Micelio
T-17095 (08-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.095 A/.Luis Jesús Pinzón Mejía Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17.095 A/.Luis Jesús Pinzón Mejía Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 59 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil cuatro (2.004).

VISTOS: Resuelve la Sala sobre la acción de tutela incoada a través de apoderado por LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA en contra del Tribunal Superior de Bucaramanga por supuesta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Condenado Luis Jesús Pinzón Mejía a la pena de prisión de 39 meses por los delitos de estafa y falsedad en documento privado a través de sentencia que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Bucaramanga dictó en diciembre 5 de 2.001 y notificó por edicto desfijado el 13 siguiente, el defensor del procesado interpuso contra la misma el recurso de apelación que, una vez sustentado tras el regreso del despacho comisorio que entonces se libró con el fin de notificar personalmente a la parte civil (lo que sucedió en enero 25 de 2.002), fue concedido en auto de febrero 13 del mismo año. El Tribunal Superior de Bucaramanga, sin embargo, al entrar a desatar el recurso así interpuesto decidió en providencia del 23 de abril del año en curso declararlo desierto por considerar que, errada como había sido la notificación pues la ley no obliga a que lo sea de modo personal a la parte civil, el término de ejecutoria corrió entre el 14 y el 19 de diciembre de 2.001 y el de sustentación entre enero 14 y 17 del año siguiente, luego la efectuada por el defensor resultó extemporánea en cuanto ella se hizo el 4 de febrero de 2.002. 2.

Por considerar que con la actuación así verificada se le han conculcado sus derechos fundamentales ya citados, Luis Jesús Pinzón Mejía demanda a través de apoderado su amparo porque si se estima que se incurrió en un error en la notificación a la parte civil no pueden imputársele sus efectos con el cercenamiento de sus garantías so pretexto de un acatamiento formal de la ley.

En esas circunstancias -afirma- la autoridad demandada incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental al tener como errada la notificación a la parte civil, toda vez que cuando el a quo en su libertad hermenéutica y en su razonabilidad dispuso librar despacho comisorio para esos efectos su intención no fue la de transgredir la ley, sino la de garantizar el equilibrio en la relación procesal, luego resultaba obvio esperar el regreso del despacho debidamente diligenciado como finalmente sucedió máxime que en ninguna parte del ordenamiento se prohibe la actuación ejecutada por el juzgado y que el Tribunal ha dado un equivocado alcance a la expresión “correr traslado” cuando ella está señalando unos precisos términos o una precisa oportunidad para la correspondiente actuación. Solicita así el actor que como consecuencia de la tutela de las citadas garantías se disponga que el Tribunal accionado revise por vía de apelación la sentencia dictada en su contra. 3.

Siendo la Sala competente para conocer de este asunto por virtud del Decreto 1382 de 2.000 en la medida en que la acción se dirige contra un Tribunal de Distrito que -so pretexto de extemporaneidad en la sustentación- decidió declarar desierto el recurso que oportunamente había interpuesto el defensor contra la sentencia de condena que se irrogó al acá accionante, tiénese que no es en principio la acción constitucional de tutela, ciertamente, el mecanismo a través del cual se pueda cuestionar la actuación judicial reseñada toda vez que, a pesar de viabilizarse inicialmente por la ley, la Corte Constitucional lo halló contrario a los postulados de la Carta Política, a no ser que, como excepción, se hubiere incurrido en una situación de facto ante la que se careciere de medio de defensa judicial.

En este asunto, alegándose por el demandante la constitución de una tal excepción porque a pesar de que en su concepto se sustentó oportunamente el recurso de apelación el ad quem optó por su deserción bajo el equivocado entendimiento que la notificación personal a la parte civil era errada y que por ende los términos de ejecutoria y de sustentación corrieron no a partir de la última notificación que fue precisamente a dicho sujeto procesal, sino de la desfijación del edicto, un examen de la actuación así surtida permite concluir, sin embargo, que no se configuró vía de hecho alguna.

En efecto, siendo que los términos procesales de acuerdo con el artículo 165 del Código de Procedimiento Penal, son los fijados en la ley y que sólo el funcionario judicial puede señalarlos en aquellos eventos en que precisamente ella no lo haya hecho, resulta indudable que todos los intervinientes en el proceso penal deben ceñirse a los mismos y no a la manera en que los precise o maneje la secretaría del correspondiente despacho, máxime que por razón del principio de legalidad el servidor público sólo puede realizar aquello que la ley le permita.

Así, entratándose de notificación personal es absolutamente claro que ella debe, de conformidad con el artículo 178 ídem, hacerse respecto del Fiscal, el Ministerio Público y el procesado privado de libertad; los demás sujetos procesales pueden serlo de la misma forma (lo que significa que en manera alguna está prohibida), pero a condición que se presenten -dice la citada norma- “ en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia ”, de modo que pasado ese lapso sin que lo hubieren hecho el enteramiento de la providencia de que se trate opera por vía del estado o del edicto, según el caso.

Luego, no es que la notificación personal a la parte civil se halle vedada, o que sea ilegal en tanto se haga dentro de los lapsos perentorios fijados en la normatividad; por fuera de los mismos, esto es desbordando los 3 días a que hace alusión el precepto citado, ya no es posible surtirse ese tipo de notificación y en consecuencia debe entenderse que opera la supletoriamente prevista en la ley, es decir por estado o por edicto.

No es la secretaría del despacho respectivo la que dice desde cuándo corren los términos, es la ley y a ella deben ceñirse los sujetos procesales; por ende si en este asunto, la parte civil no se notificó personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha de la sentencia, debe entenderse que tal acto se surtió por medio del edicto que se desfijó el 13 de diciembre de 2.001 y como esta era la última notificación a partir de ella corrieron por mandato de la ley y no por disposición secretarial como lo pretende el actor, los términos de ejecutoria formal del fallo y de sustentación del recurso que contra él se interpuso.

Como en dichas condiciones lo que hizo el Tribunal demandado fue sujetar lo actuado al ordenamiento, es incuestionable que en ninguna vía de hecho incurrió y en consecuencia el amparo deprecado se hace improcedente, por eso, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. DENEGAR la tutela demandada por LUIS JESÚS PINZÓN MEJÍA. 2. En firme esta decisión, remítanse las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 8