Micelio
T-17094 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17094 Ovidio Arcángel Holguin Rua CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por OVIDIO ARCÁNGEL HOLGUIN RUA, contra del fallo del 27 de mayo del año en curso, por cuyo medio la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, negó la acción de tutela instaurada en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por la Fiscalía 31 Especializada de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El argumento fundamental en que sustenta el actor la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración de sus derechos fundamentales en que ha incurrido la Fiscalía demandada en la actuación que adelanta en fase de instrucción por el delito de hurto de hidrocarburos y sus derivados.

Tal vulneración la hace consistir en que por virtud de la resolución de fecha abril 29 del año en curso, se le negó la libertad provisional, no obstante haber acreditado la indemnización de perjuicios y tener derecho a ella conforme lo establecido en el artículo 365 numeral 7º del Código de Procedimiento Penal. Luego de sustentar que dicha providencia judicial es una vía de hecho, considera que tiene derecho a que se le conceda la libertad dado lo objetivo de la causal consagrada legalmente para tal efecto y que no existe restricción para ese beneficio.

Indica que acude a esta acción a efecto de que se decrete la revocatoria de la resolución que negó el beneficio liberatorio, ya que en detrimento del derecho a la igualdad a otros procesados por los mismos hechos se les concedió la libertad con base en la misma causal. LA ACTUACIÓN Se dispuso por el Tribunal a quo integrar debidamente el contradictorio mediante auto de fecha 14 de mayo de 2004, efectuándose con ello el pronunciamiento por parte de la Fiscalía demandada, a través del cual se pone de presente que mediante resolución del 29 de abril negó la libertad provisional solicitada por el defensor del accionante, providencia que fue objeto del recurso de apelación interpuesto por el mismo defensor “ dándose los traslados de que trata el artículo 194 del C. de P.P., los que vencen el 21 de mayo a las 18:00 horas”.

Igualmente manifestó, que la gravedad de la conducta por la que se le investiga amerita mayor atención y que el solo pago de perjuicios por dicho accionar no puede concluir con el otorgamiento de la libertad. En suma solicita se declare la improcedencia del amparo solicitado. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Mediante providencia de fecha 27 de mayo del año en curso, el Tribunal Superior de Medellín resolvió negar la acción de tutela interpuesta por el demandante.

La imposibilidad de utilizar esta acción como una tercera instancia para controvertir las decisiones judiciales constituye la razón procesal por la cual no puede reconocerse el amparo solicitado. Ello, porque no le corresponde al juez constitucional dirimir los conflictos que se susciten en el proceso en punto de los argumentos jurídicos que sustentan las decisiones judiciales que se profieran en su curso, más aun, cuando se interpuso el recurso de apelación contra la decisión que por éste medio se reprocha.

Resalta, que ante la existencia de otros medios de defensa judicial es razón que amerita la declaración del amparo deprecado, toda vez que se encuentra en curso el medio de impugnación interpuesto contra la providencia judicial que por este medio reprocha, correspondiendo a la fiscalía delegada ante el Tribunal, definir si en realidad le asiste al actor el derecho a la libertad que reclama y, en consecuencia, haga las declaraciones a que haya lugar.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el anterior fallo, el accionante lo recurre, omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del medio de impugnación oportunamente incoado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por el accionante, en tanto ha sido interpuesta contra una decisión de una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, y relativa a la censurada actuación de la Fiscalía 31 Especializada con sede en la misma ciudad.

El artículo 86 de la Carta Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Pero esa acción excepcional, como lo tiene dicho la Sala, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer las actuaciones y procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y autonomía funcionales que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

Tampoco para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

La anterior regla general, también ha sido admitido por la Sala, se exceptúa cuando la decisión cuestionada configura una vía de hecho que conculca o amenaza los derechos fundamentales del actor frente a la cual el afectado no dispone de medio ordinario de defensa, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la conculcación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Teniendo en cuenta que en el presente evento, la invocación del amparo constitucional tiene como objeto una actuación judicial en curso, dentro de la cual se profirió la decisión demandada, tal como con acierto lo concluyó el Tribunal de instancia, la aspiración del tutelante no tenía vocación de prosperidad, por la potísima razón de que al interior de la misma existen mecanismos judiciales de defensa aptos y eficaces para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza, si se consideraba que ellos habían sido vulnerados o amenazados por razón de tal determinación judicial.

Si como en este caso ocurrió, la providencia que negó la libertad provisional del accionante fue impugnada por su defensor y la definición del recurso se encuentra en curso, no se puede ahora acudir a la acción de tutela con el fin de controvertir en este estadio y en forma paralela como supletoria la decisión adoptada, porque este instituto de rango constitucional no tiene el carácter de tercera instancia que se pretende otorgarle.

Además, no se observa que tal resolución judicial, sea el fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía instructora ya que cuenta con adecuado razonamiento jurídico, de modo que no puede concluirse que configure una vía de hecho, pues lo que surge del contenido del libelo y de los términos del recurso, es que se trata simplemente de una disparidad de criterios en punto de los argumentos tenidos en cuenta para adoptar dicha decisión. Así, mientras el defensor se queja de la negación del beneficio provisional liberatorio, la fiscalía accionada fundamenta su decisión en que no encuentra reunidos los requisitos legales para su otorgamiento, consideraciones con base en las cuales negó lo que por éste medio excepcional pretende le sea reconocido y obtener la revocatoria de la providencia que por este medio censura.

Por ello, esto es, por que al interior del proceso existen medios idóneos de defensa judicial y a ellos ya acudió la defensa, la improcedencia del amparo encuentra sustento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591. Adicionalmente se tiene que no puede aceptarse por la jurisdicción constitucional, como justificación para la prosperidad de la acción de tutela, que decisiones adoptadas por funcionarios competentes, en ejercicio de sus facultades funcionales, de manera razonada y a partir de adecuados fundamentos fácticos y jurídicos puedan ocasionar perjuicio arbitrario cuando como en este caso, el derecho a la libertad se ve afectado precisamente como consecuencia de una investigación penal adelantada de acuerdo a la ley y no, se repite, como resultado de un acto arbitrario o caprichoso del funcionario accionado.

Dígase finalmente que ante la ausencia de argumentos que sustenten la diferenciación de criterios frente a decisiones similares proferidas en relación con otros sujetos procesales, no se percata la existencia de vulneración al derecho a la igualdad que pregona el actor. Y aún en el caso de que en la instrucción se confirme la resolutoria ya proferida, el proceso le seguirá brindando plenas las oportunidades para su defensa incluida la petición de nulidades si considera que ha habido violación al debido proceso.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen incólumes, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la sentencia apelada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13