CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17092 Leonardo Olivera Almanza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por MARÍA DEL PILAR DE FRANCISCO ALDANA, Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, en contra de la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín el 4 de julio de 2004, mediante la cual concedió a LEONARDO JAVIER OLIVERA ALMANZA la protección de su derecho constitucional fundamental de petición presuntamente conculcado por el director de dicha institución.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que el 7 de abril del año en curso elevó petición ante la autoridad accionada con el objeto de que le fueran informadas las razones por las cuales había sido retirado del servicio activo, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta alguna, lo que vulnera el referido derecho en la medida en que se superaron los términos que para responder señala la ley.
Con fundamento en ello solicita se ordene a la autoridad accionada proceder a contestar tal petición. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El término de dos días señalado por el Tribunal a quo en auto de fecha 20 de mayo del año en curso para que la autoridad accionada se pronunciara en referencia a los hechos de la demanda, trnascurrió sin obtener respuesta alguna, por lo cual se tuvieron como ciertos los hechos y se procedió a resolver de plano, con fundamento en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha junio 4 de 2004 el Tribunal Superior de Medellín resolvió conceder la acción de tutela instaurada por LEONARDO JAVIER OLIVERA ALMANZA luego de tener por ciertos los hechos en que se sustenta la solicitud de amparo, esto es, que no obstante haberse elevado un derecho de petición ante el Director de la Policía Nacional desde el 7 de abril de 2004, a la fecha de presentación de la demanda (mayo 19 de 2004) no se había obtenido respuesta en ningún sentido.
Por ello, ordenó al mayor General Daniel Castro “ o a quien haga sus veces” que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela respondiera la petición del accionante. LA IMPUGNACIÓN. La Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional impugna la anterior decisión, manifestando que el Director de Recursos Humanos de esa Institución mediante oficio No 0341 del 14 de mayo de 2004 le respondió al accionante, informándole que su retiro obedeció al ejercicio de la facultad discrecional y a razones del servicio mediante un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional, MARÍA DEL PILAR DE FRANCISCO ALDANA, en tanto lo ha sido contra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional, en actuación que involucra a la Dirección de la Policía Nacional.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la omisión impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que se atienda lo que solicita el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se produzca el hecho que ya sucedió. De acuerdo con los medios de prueba que obran en el proceso, aparece que en forma antecedente al proferimiento del fallo de primera instancia el Director de Recursos Humanos de la Policía Nacional mediante oficio No 0341 del 14 de mayo de 2004 le respondió al accionante, informándole que su retiro obedeció al ejercicio de la facultad discrecional y a razones del servicio mediante un acto administrativo que goza de la presunción de legalidad, lo que sin lugar a dudas constituye el objeto de su petición no resuelta hasta el momento de acudir al amparo constitucional.
Si la ausencia de esa respuesta a su derecho de petición llevó al accionante a proponer el presente amparo, queda sin objeto la pretensión que ya encontró respuesta, en la forma indicada y por ende, garantizado su derecho de petición, de manera que superada la omisión acusada, la acción de tutela carece de objeto. Resta señalar que, incluso, la respuesta al derecho de petición del accionante la proporcionó la autoridad accionada antes de que el demandante acudiera a la acción constitucional (oficio 0341 de mayo 14 de 2004), pero por falta de oportuna información de la autoridad accionada de ello sólo vino a saberse después de proferido el fallo de tutela favorable a la pretensión del accionante, cuando al impugnar esta decisión de ello se dio suficiente información. Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen incólumes, se procederá a impartirle integral confirmación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación por las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- REMITIR, en firme esta providencia, las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 8