PAGE 8 Tutela 17091 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17091 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación presentada por ARMANDO CÁRDENAS MORERA, JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, contra la providencia proferida el 20 de octubre de 2006 por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, mediante la cual concedió el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO VIEDA QUINTERO contra el impugnante.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que “se tutele el derecho fundamental al debido proceso y se declare que la sentencia constituye una vía de hecho al incurrir en defecto sustantivo por cuanto la decisión allí tomada se encuentra fundada en una norma aplicable al caso concreto” y como consecuencia de lo anterior “se ordene seguir adelante la ejecución” (folio 1), JESÚS ANTONIO VIEDA QUINTERO interpuso acción de tutela contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
Como hechos que sustentaron su petición de amparo señaló, entre otros, que el mencionado despacho judicial conoció del proceso ejecutivo laboral que con el ánimo de hacer efectivo el cumplimiento del contrato de servicios profesionales suscrito con ALBERTO LOSADA SILVA, adelantó contra éste último. Sostuvo que dentro de dicho trámite, la autoridad judicial accionada, mediante providencia del 27 de julio de 2006, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada, con base en lo dispuesto en el ordinal 10° del artículo 42 de la Ley 794 de 2003, norma “claramente inaplicable al caso concreto” (folio 2) por lo que ordenó la terminación y archivo del proceso.
Mediante providencia del 20 de octubre de 2006, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE NEIVA, tras considerar que efectivamente la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al haber aplicado una norma “que resulta abiertamente improcedente” (folio 47) concedió el amparo solicitado; en ese sentido resolvió dejar sin efecto la providencia proferida el 27 de julio de 2006 dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por el accionante contra ALBERTO LOSADA SILVA, así como las actuaciones que de ella se hubiesen derivado, y ordenar al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA rehacer la providencia en cuestión de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del fallo de tutela.
Inconforme la autoridad judicial con la anterior decisión, la impugnó. En su escrito manifiesta no advertir vía de hecho alguna que amerite la revocatoria de lo decidido, por lo que solicita se revoque el fallo impugnado, y en lugar, se deniegue la protección deprecada por el tutelante. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda de que lo que pretende el accionante, so capa de habérsele vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, es que se desconozcan los efectos de la providencia proferida el 27 de julio de 2006 dentro del proceso ejecutivo que adelantó contra ALBERTO LOSADA SILVA, y como consecuencia de ello “se ordene seguir adelante la ejecución”, habrá de revocarse el fallo impugnado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para revocar la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, el 20 de octubre de 2006, que concedió la tutela dentro de la acción que promovió JESÚS ANTONIO VIEDA QUINTERO contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA, para en su lugar, denegarla. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia