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T-17089 (21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991Ley 733 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 17089 A/ FRANCISCO SÁNCHEZ CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17089 A/ FRANCISCO SÁNCHEZ CORREA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 062 Bogotá D. C., veintiuno (21) de julio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la impugnación que presenta la accionante FRANCISCO SÁNCHEZ CORREA contra la sentencia del pasado 8 de junio, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta, negó la tutela instaurada en contra de los Juzgados 1º y 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vinculado éste último oficiosamente y el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por supuesta violación del derecho fundamental a la favorabilidad de la ley penal.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, se sintetizan en la inconformidad del actor con la sentencia condenatoria proferida en su contra el 12 de marzo de 2004 por la autoridad demandada dentro del proceso penal que se le adelantó por el delito de extorsión agravada en grado de tentativa, así como, de la providencia por medio de la cual, en fase de la ejecución de la pena impuesta, se le negó la libertad condicional.

Concreta el accionante la violación al derecho fundamental mencionado por parte de las autoridades accionadas, a la indebida aplicación de las leyes con fundamento en las cuales se dedujo su condena, que le ha impedido acceder al otorgamiento de la libertad condicional, que por mandato de la ley 733 de 2002, prohíbe la concesión de la libertad a las personas condenadas a delitos como por el cual fue hallado responsable, concluyendo que la sentencia condenatoria emitida por el despacho judicial demandado finalmente bajo el procedimiento irregular señalado, como la providencia que niega la libertad condicional se erigen en ilegítimas, dado que su captura se produjo antes de entrar en vigencia esa legislación, por lo que se le debe aplicar el artículo 64 del Código Penal, lo que configura vías de hecho, resultando procedente el ejercicio de la presente acción LA ACTUACIÓN Admitida la presente acción por el Tribunal a quo y previa su vinculación al trámite, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta remitió copia de la sentencia condenatoria proferida por ese despacho en contra del actor, la cual, informa no fue impugnada.

El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de Cúcuta informa que la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al actor correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, el cual vinculado oficiosamente pone de presente que efectivamente emitió pronunciamiento por medio del cual negó la libertad condicional al condenado, proveído de fecha 22 de abril del año en curso el cual no fue impugnado.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo no es procedente, en cuanto que la providencia por medio de la cual la autoridad accionada negó la libertad condicional no fue recurrida, no siendo éste mecanismo el idóneo para controvertir lo decidido en la instancia correspondiente, cuando se le brindó al actor un mecanismo judicial que no utilizó. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación, el peticionario la recurre omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio y definición del recurso oportunamente presentado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La determinación del Tribunal de Cúcuta se confirmará por las siguientes razones: Es del caso reiterar, una vez más, que los parámetros señalados por el propio legislador y plasmados en el Decreto 2591 de 1991 sobre la procedencia de la acción de tutela y la declaratoria de inexequibilidad del artículo 40 de la misma normatividad, mediante sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, por parte de la Corte Constitucional, son elementos suficientes para que la Sala ratifique su criterio sobre la imposibilidad de que por esta vía el juez constitucional pueda tener injerencia en las actuaciones judiciales que se encuentran sometidas al imperio de la cosa juzgada, o de las que se dictan en desarrollo de la ejecución de la pena.

Sin embargo, y aunque jurisprudencialmente se ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Se ha dicho que desatinado resulta tomar la tutela como mecanismo para controvertir las decisiones judiciales, al punto que pueda asumirse como un recurso más y, especialmente, como se muestra en este caso particular, cuando de una parte, se ejerce luego de culminado un proceso judicial, en el cual, se garantizó a los sujetos procesales su participación procesal y el ejercicio de los derechos y facultades que legalmente se les han conferido, tal como acertadamente lo estableció el Tribunal a quo y de otra, cuando en el segmento propio de la ejecución de la sentencia, se ha proferido una providencia por medio de la cual se negó al actor la libertad condicional y, pese haber sido legalmente notificada no fue impugnada.

El carácter sumario y preferente que el legislador quiso otorgarle a este trámite, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, se traspasen los linderos propios de las actuaciones judiciales, se creen procesos alternativos a los ordinarios o especiales y se permita al juez constitucional revisar las decisiones del juez natural.

Hacerlo es atentar contra la seguridad jurídica, el debido proceso y la autonomía judicial. Estas consideraciones se hacen suficientes para que en criterio de esta Sala deba confirmarse la decisión objeto de impugnación, como quiera que lo pretendido por el peticionario, no es más que obtener que el juez constitucional vuelva sobre un proceso judicial ya definido, no obstante que el actor tuvo la oportunidad de conocer permanentemente en el curso del proceso las determinaciones que en el se adoptaron a través de su representante judicial y contó con la asistencia precisamente de un defensor, quien además tuvo la posibilidad de manifestar su inconformidad frente a las decisiones adoptadas en contra de los intereses de su defendido, no observándose la existencia de manifiesta ilegalidad en la actuación que justifique la eventual y excepcional intervención del juez de tutela.

Además, considerar y determinar en esta instancia si es viable conceder la libertad condicional al condenado, soslaya los límites propios del Juez Constitucional, en detrimento de la competencia que legalmente le ha sido atribuida al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien previa petición, ha decidido lo requerido por el demandante por medio de providencia judicial frente a la cual, en el curso del procedimiento respectivo, el actor no manifestó reparo alguno. Se reitera que, el hoy condenado a través de su defensor, como éste, tuvieron la oportunidad de controvertir al interior del proceso las decisiones adoptadas, incluida la sentencia y las decisiones que en fase de la ejecución de la pena se profieran, alegando estos aspectos mediante el ejercicio los recursos de ley, lo que se evidencia no aconteció, no pudiendo inferirse válidamente que el no compartirse los mismos con fundamento en la posición jurídica que ahora esgrime, tiene la virtud de erigirse en factor vulnerador de sus derechos fundamentales o de causa de un perjuicio irremediable, cuando es evidente conforme a lo enunciado que ello no es así, mucho menos pretenderse con fundamento en ello, que sea el juez de tutela quien determine lo peticionado y decrete sin efectos una actuación en donde se garantizaron en forma plena las garantías inherentes a la ritualidad procesal y por ende los derechos de los sujetos que en ella intervinieron.

Así las cosas, se confirmará la sentencia objeto de cuestionamiento. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 2.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.-

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 9