CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.087 JOSÉ DAVID MUÑOZ GUARÍN. C Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 17.087 JOSÉ DAVID MUÑOZ GUARÍN.. C Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta Nº: 59 Bogotá D.C., ocho de julio de dos mil cuatro.
VISTOS Se pronuncia la Corte respecto de la acción de tutela promovida por JOSÉ DAVID MUÑOZ GUARÍN, quien en la actualidad se halla recluido en la Cárcel del Distrito Judicial de Medellín -Bellavista-, contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de dicha ciudad y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad, por supuesta violación de las garantías fundamentales al debido proceso y de defensa al habérsele negado la rebaja de pena por reparación establecida en el Art. 269 del C. P.
ANTECEDENTES 1. Por sentencia del 21 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín condenó, entre otros, a JOSÉ DAVID MUÑOZ GUARÍN, el hoy accionante en tutela, a la pena principal privativa de la libertad de 84 meses de prisión como coautor responsable de la conducta punible de hurto calificado con circunstancias de agravación, habida cuenta del despojo violento que en compañía de Edison Alejandro Rúa Gutiérrez perpetraran con exhibición de armas de fuego, a eso de las 10:45 de la noche del 20 de diciembre de 2002 en céntrico sector de la ciudad de Medellín, sobre un vehículo automotor avaluado en $24’000.000.oo en el que Sergio Eduardo Estarita Jiménez se movilizaba con su novia, rodante que luego dejaron oculto en un aparcadero ubicado cerca al lugar donde se produjo el latrocinio.
De igual manera, se apoderaron de un celular marca Ericson que un amigo de los antes citados con quien aquéllos dialogaban, portaba consigo. 2. Impugnada dicha determinación, el Tribunal Superior de Medellín en su Sala de Decisión Penal la confirmó en todas sus partes por la suya del 10 de octubre de 2003. 3. Pues bien, con fundamento en lo dicho por el funcionario instructor en su momento acerca de haber encontrado satisfecho el requisito establecido en el Art. 365-7 del C. de P. Penal para acceder al “ beneficio liberatorio ” -restitución del bien materia del delito cometido contra el patrimonio económico, o su valor, e indemnización de los perjuicios ocasionados con la ilicitud antes de proferirse sentencia de primer grado-, aduce el actor que él cubrió en su totalidad los perjuicios derivados del delito por el cual se le condenó, como quiera que el valor tasado por la víctima a título de daños con el soporte probatorio de rigor, oportunamente los consignó a nombre de la víctima.
De ahí que tenga derecho a la reducción punitiva consagrada en el Art. 269 del C. Penal para los eventos en que existe reparación, afirma el tutelante, pues la propiedad o tenencia que sobre el aparato de telefonía móvil supuestamente expoliado alega Jair Hernández para exigir el resarcimiento por daños en cuantía de $100.000.oo -y que los falladores de instancia avalan para aducir un pago parcial y de esta manera negarle el derecho a la rebaja de pena antes dicha-, por parte alguna se hallan acreditadas.
Por suerte que, las providencias judiciales acusadas son auténticas vías de hecho susceptibles de ser corregidas mediante la acción de tutela, dada la ausencia de otros mecanismos judiciales con los cuales procurar la defensa de la garantía fundamental al debido proceso y el derecho de defensa violados, vulneración cuyos efectos aspira a conjurar mediante la orden que se imparta al juez de la causa para que le de aplicación al mentado Art. 269, y así poder acceder a los mecanismos sustitutivos de la pena impuesta.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde ya, lo anticipa la Sala, el amparo constitucional invocado ha de ser denegado, porque si lo que en el fondo cuestiona el accionante es la legalidad de la sentencia de segundo grado que confirmó la de primera instancia, a su alcance tuvo el recurso extraordinario de casación por medio del cual bien pudo entablar el debate que hoy pretende ventilar en sede constitucional, sin reparar en la manifiesta improcedencia de la acción de tutela cuando se han tenido los medios de defensa pertinentes para procurar la salvaguarda de garantías fundamentales, y de ellos oportunamente no se han hecho uso.
En efecto, dado el carácter residual y subsidiario del amparo tutelar, como expresamente lo prevé el Art. 86 de la Carta Política, es menester reiterar que en tratándose de providencias judiciales, el excepcional instrumento de defensa sólo es viable utilizarlo cuando quiera que por acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los especiales eventos definidos en la ley, resulten conculcados derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos y éstos no cuenten con otro mecanismo de defensa, o cuando existiendo tales medios, sea necesaria la intervención del juez constitucional para precaver un perjuicio irremediable.
De ahí que, por tal naturaleza, la doctrina constitucional venga proclamando a partir de la expedición de la sentencia de constitucionalidad C-543/92 por cuyo medio se declararon inexequibles los Arts. 11, 12 y 40 del Dto. 2591 de 1991, que quien no haya hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, voluntariamente se abandona a las consecuencias de las decisiones que le son adversas, lo cual significa que, frente a una tal eventualidad, mal puede acudirse a la tutela para buscar corregir el rumbo de un proceso, o el restablecimiento de oportunidades perdidas, o la modificación de una providencia dictada por la autoridad competente, puesto que, como lo tiene decantado la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela se concibió para dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho en que por ausencia de regulación normativa específica, el afectado queda sometido, de no ser por la tutela, a una clara indefensión por la acción u omisión de quien menoscaba sus derechos.
Esa es la situación que, so pretexto de la violación de derechos constitucionales fundamentales, aquí plantea el libelista, quien al desdeñar la oportunidad de defensa que la ley le brindaba para la garantía de los derechos objeto de supuesto quebranto, olvidó lo que la jurisprudencia constitucional tiene dicho sobre el tema, que la tutela no es el medio idóneo para alcanzar el fin propuesto, como quiera que dicho mecanismo no es instrumento alternativo, paralelo o complementario llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni procedimiento sustitutivo que sirva para fijar los diferentes ámbitos de competencia, y menos instancia adicional a las ya existentes.
De un tal descuido procesal, no se puede hacer responsable al Estado, reitera la Sala, ni tampoco puede admitirse que la firmeza de los proveídos en relación con los cuales el interesado no ejerció los recursos, constituya violación a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en la ocasión propicia. Es que, en el presente evento la violación de garantías fundamentales que se predica de los jueces -individual y colegiado- accionados por parte alguna se vislumbra, como quiera que de los argumentos expuestos en los proveídos atacados por cuyo medio se negó la aplicación del Art. 269 del C. Penal, mal puede afirmarse que carecen de fundamento objetivo y razonable que los torne arbitrarios por ir en contravía del ordenamiento jurídico.
Ciertamente, los razonamientos por medio de los cuales los sentenciadores de instancia destacan el pago parcial realizado por el procesado, jamás pueden configurar vías de hecho por no contrariar la evidencia procesal, pues, un tal pago, en términos de la ley, no constituye reparación. En consecuencia, improcedente como resulta ser la tutela invocada en razón del presente asunto, el amparo impetrado habrá de denegarse.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR, por improcedente, la acción de tutela invocada en razón de este asunto, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. En firme el mismo, remítase a la Corte Constitucional lo actuado para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria