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T-17086 (21-07-04) ProcuraduríaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17086 LUIS ENRIQUE ARCILA QUESADA Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 9 República de Colombia Tutela No. 17086 LUIS ENRIQUE ARCILA QUESADA Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 062 Bogotá D. C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Teniente Coronel LUIS ENRIQUE ARCILA QUESADA, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el día 2 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el cual se denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, supuestamente vulnerados por la Procuraduría General de la Nación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En contra del hoy Teniente Coronel de la Policía Nacional, LUIS ENRIQUE ARCILA QUESADA, se adelantó un proceso disciplinario preferente originado en la queja presentada por el ciudadano Luis Mario Ruiz García, al interior del cual, mediante decisión del 25 de julio de 2000, la Procuraduría Delegada para dicho cuerpo le formuló pliego de cargos y el 14 de marzo de 2003 lo sancionó con multa de quince días de sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta grave culposa (15 de marzo de 1998).

Apelada la última determinación por el defensor del policial, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación la confirmó en lo que a la declaratoria de responsabilidad atañía y la modificó en lo que se relacionaba con la cuantía de la multa impuesta (9 de mayo de 2003). 2. El accionante, por conducto de apoderado especial, acude al mecanismo constitucional para manifestar que la entidad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, como quiera que con ocasión del proceso disciplinario reseñado se le afectaba la trayectoria en la institución a la que se encuentra vinculado y se le dificultaba el ascenso en el escalafón. Advierte que no se le comunicó de la apertura de la investigación preliminar, que se superó el límite máximo de carácter temporal previsto en la ley para evacuar dicha etapa y que no existían pruebas para condenarlo.

Precisa que la vulneración del derecho a la igualdad se derivaba del fallo absolutorio proferido en favor de otro oficial involucrado en los mismos hechos. En consecuencia, solicita la concesión transitoria del amparo para evitar un perjuicio irremediable y la cancelación del antecedente disciplinario. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Habiendo avocado el conocimiento de la acción, la corporación competente dispuso comunicar de su iniciación al peticionario, al quejoso en el proceso disciplinario, Luis Mario Ruiz García y notificar a la autoridad accionada.

Al contestar el requerimiento, ésta, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a la pretensión de la demanda precisando que el proceso se adelantó en debida forma. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del día 2 de junio de 2004, declaró que el amparo solicitado era improcedente, al advertir que el accionante contaba con otro medio de defensa judicial y que no era posible derivar la existencia de un perjuicio de carácter irremediable de la imposición de la sanción disciplinaria.

DE LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su voluntad de impugnar el fallo de tutela insistiendo en las razones de su inconformidad con la sanción impuesta por la entidad accionada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional, confiado a los jueces de la República, con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace.

La referida acción tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de los derechos, o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico es claramente ineficaz para la defensa de esos mismos derechos, en este último evento procede la tutela, ordinariamente como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable (numeral 1, artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

La connotación de irremediabilidad del perjuicio se refiere a la posibilidad de que el derecho fundamental en peligro no pueda ser colocado nuevamente en la situación anterior a su vulneración o amenaza; o a que éste se agrave o se extienda, dando lugar a que no quede otra salida diferente a la indemnización monetaria. Para determinar lo irremediable del perjuicio se debe mirar la inminencia del mismo que se traduce en la necesidad de aplicación de medidas inmediatas y en la gravedad de los hechos que hacen de la tutela una vía impostergable para la protección de los derechos fundamentales. 2.

En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede conocida, se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad constitucional que ha de caracterizar invariablemente el ejercicio de los poderes reconocidos y consolidados. 3.

Se plantea al juez constitucional que resuelva sobre la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y trabajo, como consecuencia del trámite y decisión de un proceso disciplinario adelantado contra el accionante en la Procuraduría General de la Nación. 4. Las pruebas allegadas al trámite permiten apreciar que el Teniente Coronel de la Policía Nacional LUIS ENRIQUE ARCILA QUESADA, efectivamente fue sancionado por la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional con multa de quince días de sueldo, por encontrarlo responsable de los cargos formulados.

Contra dicha decisión su defensor interpuso el recurso de apelación, que le fue resuelto adversamente, agotando así la vía gubernativa. 5. Los ataques que el accionante hace a la decisión disciplinaria se fundan en la ausencia de comunicación de la apertura de la investigación preliminar, la superación del límite máximo de carácter temporal previsto en la ley para evacuar dicha etapa y en la inexistencia de pruebas para condenarlo.

Se trata de unas situaciones generadoras de efectos jurídicos que pueden ser controvertidas por el accionante mediante la utilización de otros mecanismos judiciales. En efecto, dentro del control jurisdiccional de la actividad administrativa, la ley ha dispuesto la jurisdicción contencioso administrativa ante la cual quien se crea perjudicado con un acto de la administración puede incoar la acción de nulidad de dicho acto en cualquier tiempo (artículos 82, 84 y 136 del Código Contencioso Administrativo), a cuyo interior el demandante puede solicitar de manera cautelar la suspensión provisional de los actos (artículos 238 de la Constitución Política y 152 del Código Contencioso Administrativo), y evitar así que la sanción impuesta se ejecute.

Son esos los medios judiciales al alcance del aquí accionante para controvertir la alegada ilegalidad de la decisión y para evitar la consolidación de un perjuicio de carácter irremediable. 6. Resáltese que dentro de la actuación disciplinaria adelantada contra el aquí accionante, éste estuvo en capacidad de debatir y cuestionar la legalidad del proceso mediante los mecanismos idóneos que le brindaba el procedimiento, fue así como, por intermedio de su apoderado, recurrió en apelación el fallo.

Cosa distinta es que no prosperara su pretensión, esperando ahora que las mismas sean acogidas en sede del amparo. Lo anterior nos indica que el accionante desplegó la actividad que propendía por sus intereses. 7. De tal forma el mecanismo tutelar no tiene cabida, como quiera que está lejos de ser un procedimiento paralelo del medio mencionado, pues su naturaleza no es la de recurso adicional encaminado a desconocer las decisiones adoptadas en los procesos cuando la parte defendida ha fracasado con anterioridad en la defensa de su posición o cuando cuenta con la posibilidad de reclamar sus derechos por los cauces ordinarios. 8.

No puede pasarse por alto que el accionado deja entrever dentro de su pedimento argumentos que se configuran en típicos alegatos propios de la actuación disciplinaria, aduciendo la deficiencia del material probatorio, circunstancia suficientemente debatida a lo largo del diligenciamiento disciplinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE