CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17085 Pablo Eugenio Madiedo Barajas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procedería la Sala a resolver el recurso interpuesto por el apoderado de PABLO EUGENIO MADIEDO BARAJAS contra el fallo del 12 de mayo del año en curso, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y la defensa presuntamente conculcados por el Juzgado 6º Penal del Circuito de la misma ciudad, si no se observara que en la primera instancia se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación cumplida.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, quien se encuentra recluido en la cárcel judicial de Calarcá, informa que la Fiscalía Seccional y el Juzgado 6º, hoy 3º Penal del Circuito con sede en esa ciudad, no tuvieron en cuenta que careció de defensas técnica en el curso del proceso, tanto en la etapa de la instrucción como del juzgamiento, lo que permitió que fuera acusado y posteriormente condenado como autor del delito de homicidio en la persona de HOHELIS SALCEDO CASTRO el 17 de enero de 1995 a la pena de 12 años de prisión. Resalta además, que en la citada actuación no se efectuó por la fiscalía instructora lo necesario para lograr su ubicación, no obstante estar detenido a ordenes de otros despachos judiciales, por lo que fue indebidamente emplazado y declarado persona ausente.
Por lo anterior, afirma que las indagaciones en el proceso no fueron “ suficientes para garantizar el derecho a la defensa, el derecho a la asistencia de un abogado escogido por él, a un proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra y a impugnar la sentencia condenatoria”, oportunidades que “ le fueron negadas en la etapa de la investigación y del juicio”.
ANTECEDENTES RELEVANTES Mediante auto de fecha 28 de abril del año en curso, el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la presente acción y ordenó vincular al juzgado demandado para los fines pertinentes. El despacho judicial accionado manifiesta, en primer término, que el accionante por los mismos hechos ya había presentado demandad de tutela ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena, de otra parte, pone de presente que no se tuvo noticia en el transcurso de la actuación que el procesado se encontrara detenido por lo que “ el tramite que fue adelantado por la fiscalía, para el juzgado es legítimo, pues se hizo conforme lo ordenaban las normas procesales en ese entonces vigentes”.
EL FALLO IMPUGNADO. El Tribunal de primera instancia declaró, en primer término que existe temeridad en la presentación de la demanda en lo que tiene que ver con el derecho al debido proceso, toda vez que la demanda presentada ante el Juzgado 1º Penal del Circuito de Cartagena coincide con la presente, al ejercerse contra el mismo despacho judicial y relievando la indebida declaratoria de persona ausente e invocando como vías de hecho los pronunciamientos emitidos con dicho objeto por la autoridad judicial En segundo lugar, declara la improcedencia de la acción constitucional al advertir que no es la acción de tutela el medio idóneo para corregir la posibles irregularidades cometidas en el transcurso del proceso adelantado en fase de la instrucción o de causa por el juzgado accionado.
Además, que la posibilidad de que fuera asistido por un defensor de confianza fue desechada al desatender la existencia del proceso seguido en su contra, pese a lo cual, se le designó un defensor de oficio, el cual utilizó la estrategia pertinente dado el ausentismo de su representado. Acota, que tiene la posibilidad de acceder a la acción de revisión, la que “ puede revivir los procesos cuando las decisiones han hecho tránsito a cosa juzgada”, la que puede corregir los posibles errores cometidos en el transcurso del mismo, además, que han transcurrido 9 años desde el proferimiento de la sentencia de condena, circunstancia que no permite deducir la inminencia en el daño que se dice sufrió. Inconforme con el fallo proferido el apoderado del accionante manifestó apelarlo, recurso que fue concedido por el Tribunal a quo mediante auto de fecha 10 de junio de la presente anualidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sería del caso que la Sala procediera a estudiar la apelación propuesta, si no observara que durante el trámite y decisión de la presente acción de tutela se incurrió en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la actuación surtida. Lo anterior, porque no obstante haberse extendido hacia la Fiscalía que acometió y surtió la investigación del delito de homicidio por el cual a la postre fue condenado el actor, esto es, la 32 Seccional de Cartagena, actuación en la que es alegada la omisión generadora de agravio en que se apoya la acción de tutela, lo cierto es que esta autoridad judicial no ha sido legalmente vinculada al presente trámite, o lo que es lo mismo, al no haberlo sido no se puede por tener por debidamente integrado el contradictorio, máxime si a ella correspondería en caso de prosperar el amparo, el cumplimiento de la orden que como consecuencia de ello extendiera la jurisdicción constitucional.
De conformidad con la preceptiva del artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, todas las providencias que se profieran en el ejercicio de una acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz ”, y de acuerdo con el artículo 5° del Decreto Reglamentario 306 de 1992, en armonía con el articulo 13 del mentado 2591, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela ( ). ” Así, para tener por debidamente integrado el contradictorio a la mencionada Fiscalía 32 Seccional debió notificársele la iniciación de la presente acción de tutela y las providencias que durante su trámite se emitieron; y como así no se hizo, la conclusión razonable a la que sin dificultad se llega es que, por ello y en razón de ello se ha vulnerado tanto el debido proceso como su derecho de defensa, al carecer de la oportunidad de pronunciarse sobre los hechos que constituyen la pretensión del accionante.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, al menos por ahora, a dicha dependencia de la Fiscalía General de la Nación, es a la que se atribuye, la presunta omisión de cumplir en la etapa de investigación las formas propias del proceso, que se dice ha causado perjuicio al actor. Para que se integre el contradictorio en la forma que viene de precisarse, imperioso se impone la invalidación de la actuación cumplida desde el auto por cuyo medio se asumió el conocimiento de la acción constitucional, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.
Así las cosas, sin que se ofrezcan indispensables consideraciones adicionales se decretará, a excepción de las pruebas practicadas, la nulidad de lo actuado a partir del auto del pasado 28 de abril, inclusive, por medio del cual se avocó el conocimiento de la actuación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que se proceda a introducir el correctivo legal que deje a salvo los derechos del también sujeto accionado, aún no vinculado al presente trámite.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
1.- DECLARAR LA NULIDAD de la actuación cumplida, a partir, inclusive, del auto del pasado 28 de abril por cuyo medio se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, conservando validez las pruebas practicadas. 2.- Devolver la actuación a Tribunal de origen para el trámite subsiguiente a la decisión anulatoria. 3.- Notificar lo aquí decidido conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10