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T-17084 (27-11-07) NULIDAD DEL ACTA DE CONCILIACIÓNN NO PROCEDE CUANDO SE HAN DEJADO DE USAR LOS RECURSOS DE LA VIA ORD.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17084 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17084 Acta No. 97 Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por Gustavo Orjuela Vásquez contra Amparo Emelia Peña Mejía magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima, en cabeza de Germán Martínez Bello y a la que oficiosamente se citó al representante legal del Municipio del Guamo.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante, promovió proceso ordinario laboral contra el Municipio del Guamo –Tolima, con el fin de obtener la nulidad del acta de conciliación que suscribió el 11 de enero de 2002 con la parte demandada, por “ vicios del consentimiento ”; que el ente territorial propuso la excepción previa de cosa juzgada, la que declaró probada el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo.

Adujo que interpuso recurso de reposición, pero el juzgado confirmó su providencia, y “ luego el de apelación ”, que éste fue concedido y por falta de “ técnica jurídica de mi apoderado ”, por no haberse solicitado como subsidiario de la reposición, la magistrada accionada declaró la nulidad de lo actuado en esa instancia, se abstuvo de resolver el recurso y devolvió el proceso al juzgado de origen, donde mediante auto se declaró su terminación y ordenó el archivo.

Señaló que el despacho judicial desconoció la sentencia de la Corte Suprema de Justicia cuyo radicado corresponde al No.25989, de la cual, trascribe algunos apartes, así como de sentencias de la Corte Constitucional. Según su criterio, es clara la vía de hecho en que incurrió el ad quem. En consecuencia, considera que la autoridad judicial accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y solicita que se deje sin efectos la decisión de segunda instancia, para en su lugar ordenar que se continúe con el trámite del proceso que cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo, porque el tramite que debe dársele a la excepción de cosa juzgada planteada por la parte demandada es el de excepción de fondo.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el caso sometido a estudio, debe aclarase en primer lugar, que lo afirmado por el accionante en su escrito de tutela dista mucho de lo que demuestra la documental aportada, pues aunque aduce que el proceso ordinario que inició en contra del municipio del Guamo pretendía “ la nulidad del acta de conciliación por vicios del consentimiento ”, lo que demuestran las pruebas aportadas es que se trata de un proceso ordinario laboral con el que buscaba varias declaraciones y condenas, entre ellas, la existencia de relación laboral, que ésta fue terminada unilateralmente por el demandante sin justa causa, la ineficacia del acta de terminación del contrato, que se condene al municipio al reintegro del demandante sin solución de continuidad y al pago de las acreencias dejada de percibir (folios 1 a 10 cuaderno de tutela).

En cuanto hace relación a la conciliación suscrita entre el actor y municipio del Guamo, el numeral 17 de las pretensiones de la demanda señala: “ Inaplicar por excepción de inconstitucionalidad y de legalidad lo referente al acta de conciliación celebrada entre el Municipio del Guamo con mi representado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo por haberse incluido en la conciliación derechos ciertos e irrenunciables de los trabajadores y por contener en ella manifestaciones que no concuerdan con la realidad ” (folio 2 cuaderno de tutela), petición esta que es bien distinta a iniciar un proceso de nulidad del acta de conciliación por “ vicios del consentimiento ”.

Por lo demás, cabe anotar que, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que de ellos debe hacerse uso oportuno y adecuado para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior. En efecto, en el presente caso se advierte que el accionante contó dentro del proceso ordinario laboral con los mecanismos de defensa que las normas procesales legales le otorgan, sin embargo, no los utilizó en forma adecuada pues, como acertadamente lo señaló la ad - quem en el proveído que se pretende enervar por esta vía, la alzada fue presentada en forma extemporánea, por cuanto no se propuso como principal ni como subsidiario de la reposición como lo señala el inciso 2º del artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, al que se acude por disposición del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone la denegación del amparo solicitado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la protección solicitada a través de la presente acción de tutela, instaurada por Gustavo Orjuela Vásquez contra Amparo Emilia Peña Mejía magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzga Primero Civil del Circuito del Guamo Tolima.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.

Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejerci​cio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.

Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccio​nal "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declara​do inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Consti​tución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.

Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".

Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 10