CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17084 Accionante: ALFREDO BAJONERO HURTADO República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17084 Accionante: ALFREDO BAJONERO HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No.60 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1º de junio de 2004, mediante el cual denegó la acción de tutela promovida por el señor ALFREDO BAJONERO HURTADO, contra el Juzgado Tercero Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL 1. Interpone el apoderado del accionante ALFREDO BAJONERO HURTADO acción de tutela contra las providencias proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 20 de febrero de 2004 y por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá D.C. el 11 de agosto de 2003, dentro del proceso laboral ordinario que promovió contra la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL -.
Solicita el apoderado del accionante le sean tutelados los derechos fundamentales de su representado contenidos en el Preámbulo de la Constitución Política, relacionados con la dignidad humana y los fines esenciales del Estado para asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo; como el debido proceso, el derecho al trabajo y los demás que se consideren quebrantados de conformidad con los hechos narrados.
Como consecuencia de la anterior declaración, pide que por no haber sido reintegrado al cargo que desempeñaba en Adpostal, se conceda la indemnización del artículo 64 del CST por despido injusto y, además, por cuanto no se canceló la acreencia laboral mencionada, aplicar el artículo 65 ibídem y, que la sentencia se cumpla previniendo las consecuencias que al tenor del Decreto 2591 de 1991 puedan derivarse del hecho de sustraerse a los efectos jurídicos impuestos por el fallo. 2.
Funda su solicitud en que laboró para Adpostal entre el 25 de febrero de 1985 y el 19 julio de 2000, cuando fue declarado responsable de un hurto por lo cual fue sancionado a través de actuación administrativa con la terminación del contrato de trabajo y la inhabilidad para ejercer cargos públicos por el término de un año, decisión que fue confirmada mediante Resolución No. 780 de 7 de diciembre de 2000.
Pone de presente que mediante providencia del 15 de abril de 2003, la Fiscalía Seccional 187 Unidad Tercera Administración Pública y Justicia, dentro del expediente No. 536.527 profirió Resolución de Preclusión de la investigación que adelantaba en su contra por aquellos hechos; en virtud de lo anterior, inició proceso ordinario laboral, con el propósito de ser reintegrado, pues había laborado durante más de 15 años y fue despedido sin justa causa.
Indica que los funcionarios judiciales accionados absolvieron a la entidad de todos los cargos; por lo que manifiesta que no es justo que un servidor público que jamás tuvo un llamado de atención, ni cometió falta alguna, haya sido sancionado con la terminación del contrato de trabajo por un hecho que quedó demostrado no cometió, sin que la justicia laboral ordinaria le hubiese protegido sus derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho al trabajo. 2.
Mediante auto del 26 de mayo del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte asumió el conocimiento de la tutela, ordenó correr traslado a los accionados, notificar a las partes y, comunicar al representante legal de la Administración Postal Nacional -Adpostal-, entidad demandada en el proceso laboral ordinario, funcionarios todos que guardaron silencio.
FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó la solicitud de amparo, al considerar que en virtud de los principios constitucionales de la cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, el juez de tutela no se halla facultado para interferir dentro de los asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales.
Por tal razón, señaló que el mecanismo excepcional de la tutela, no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales como la proferida en el presente caso, por el Tribunal accionado. IMPUGNACIÓN El representante judicial del accionante ALFREDO BAJONERO HURTADO, solicitó la revocatoria de la anterior decisión y al sustentar tal solicitud, insistió respecto de la incursión en una vía de hecho por parte de las autoridades accionadas, al no haber tenido en cuenta en su oportunidad las pruebas que demostraban que no había tenido que ver con delito alguno, y sin embargo se optó por despedirlo.
Subrayó que en las citadas sentencias no se reconocieron sus derechos y aunado a ello, se omitió reconocer como mínimo la indemnización con ocasión de su desvinculación laboral, de conformidad con los criterios de ultra y extra petita. PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
En reiterados pronunciamientos, se ha precisado que tal acción no es un medio alternativo ni sustitutivo de las instancias procesales ordinarias. Por lo mismo, es evidente que la tutela no puede ser promovida con el objetivo de reemplazar las vías ordinarias, ni para continuar procesos que ya se encuentren precluidos. En el presente caso, el accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales, en virtud del fallo mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dispuso la confirmación del emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho al que hace extensiva la censura y en el que no se accede a las pretensiones señaladas en la demanda laboral que presentó en contra de la Administración Postal Nacional –ADPOSTAL -..
De entrada, advierte la Corte la improcedencia del amparo solicitado. En el presente evento, el accionante pretende la revisión de decisiones judiciales que resultaron contraria a los intereses de su representado. Acceder a tal solicitud, sería tanto como convertir la acción de tutela en una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento y ello contradice abiertamente la naturaleza de este mecanismo excepcional.
La documentación aportada al diligenciamiento permite establecer sin asomo de duda que las decisiones atacadas por vía de tutela en forma alguna comportan la vía de hecho alegada por el accionante. En tal sentido deberá precisarse que no le asiste razón al solicitante al plantear que el juez accionado omitió ejercer sus facultades al no pronunciarse respecto de pretensiones que dicen relación con su reintegro laboral.
Nótese que en la sentencia de primera instancia mediante la cual fueron negadas las aspiraciones del entonces demandante, se analizaron las pretensiones de la demanda, con arreglo a las normatividad vigente. Por esta razón, al momento de resolver lo concerniente a las mismas, las autoridades accionadas encontraron que no había lugar a ordenar el reintegro laboral del demandante a la empresa Administración Postal Nacional –ADPOSTAL -e igualmente emitieron en su favor fallo absolutorio..
Por ello, respecto a la indemnización por despido injusto, se encontró demostrado que la situación del demandante no se hallaba enmarcada dentro de los requisitos exigidos legalmente para acceder al pago de contraprestación patrimonial alguna, de modo que el análisis de las pruebas aportadas al proceso, igualmente llevó a concluir que legalmente tampoco estaba previsto para el caso en estudio, el reintegro de trabajadores oficiales, condición que ostentaba el demandante, por lo que la pretensión referida a dicho tema presentada por el demandante tampoco podía prosperar.
En referencia a dicho aspecto la Sala accionada, citando la providencia del 11 de agosto de 1999 proferida por la Sala de Casación laboral de ésta Corporación, precisó: “ Entonces, ni la ley 6ª de 1945 ni el decreto 2127 del mismo año ni el decreto 3135 de 1968, normas que regulan los servicios de los trabajadores oficiales, no consagran el reintegro de estos servidores cuando son despedidos sin justa causa.
Ello es viable en la medida que exista norma convencional, contractual o de reglamento interno que así lo establezca, lo que lleva a concluir que el a quo no cometió ningún error cuando afirmó que legalmente no está previsto el reintegro de los trabajadores oficiales. Agregando que la ley 142 de 1994, en su articulo 17, no contempló que las empresas industriales y comerciales del estado debían acogerse al régimen previsto enb el decreto 3135 de 1968, para que éste le sea aplicable”.
Si bien es cierto, la decisión resultó adversa a los intereses del ex trabajador, ello no implica en forma alguna una actuación caprichosa o arbitraria por parte del juez de conocimiento, de modo que la simple diferencia de criterios no faculta al juez de tutela para interferir dentro de la órbita propia de los operadores judiciales. Evidentemente, al decidir en el recurso de apelación, la Sala accionada no incurrió en irregularidad alguna y si bien es cierto emitió un fallo que confirmó el proferido en primera instancia, igualmente desfavorable a los intereses del trabajador, ello no comporta una actuación arbitraria o caprichosa, máxime cuando la facultad de decidir conforme se hizo, encuentra pleno respaldo jurisprudencial y doctrinario.
Menos aún podría entrarse a examinar el ejercicio de valoración probatoria realizado por las autoridades accionadas, cuando lo cierto es que las decisiones atacadas comportan un análisis ponderado de los fundamentos de hecho y de derecho que conformaron el objeto de la litis. A este respecto no sobra tener en cuenta que en materia laboral, el juez se halla investido de la libre formación del convencimiento frente al acervo probatorio, por supuesto, con arreglo a los principios que informan la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 61 del C.P.L. En síntesis, no se encuentra demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el accionante e igualmente, se aprecia que en forma alguna las decisiones atacadas comportaron desconocimiento al ordenamiento laboral.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 1º de junio de 2004.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Sobre este tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-001 del tres de abril de 1992 expresó: "La administración de justicia tiene su cause ordinario, y se desajusta la recta disposición del aparato jurisdiccional cuando se pretende ventilar todos los procesos por vía de tutela, porque de este modo una pretensión que puede ser válida, se agota por inadecuada, y entonces la mora es mayor y además se entorpece el normal funcionamiento de la justicia. La acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente que brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta reconoce.” (Subrayado fuera del texto). � Cfr. Folios 19 y 30 cuaderno de anexos. 1 10