Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17083 Hospital San Vicente de Paul de Caldas - Ant. - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el representante legal de la Empresa Social del Estado Hospital San Vicente de Paul de Caldas - Antioquia -, en contra de la decisión adoptada el 2 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida en contra de la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, por el presunto desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En el Juzgado Primero Laboral del Circuito Itagüí se tramitó un proceso ordinario laboral promovido por Alba del Socorro Álvarez Vélez, a través de apoderado judicial, en contra del Hospital San Vicente de Paul de Caldas (Ant.) E.S.E., solicitando la declaración de contrato de trabajo finalizado por voluntad del demandado, y consecuencialmente, los intereses a la cesantía del año 2001, más el aumento reconocido para otros trabajadores de la entidad, y la indemnización como sanción ante la falta de cancelación oportuna de dichos conceptos.
El 28 de noviembre de 2003 profirió la respectiva sentencia mediante la cual condenó a la demandada a pagar los intereses a la cesantía causados en el año 2001. Como consecuencia de dicha determinación, la accionante fue condenada en costas. 2. Apelada la determinación por el apoderado de la E.S.E. demandada, en decisión del 5 de marzo de 2004, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó en su integridad. 3.
El representante legal de la condenada en el proceso laboral acude al mecanismo constitucional con la intención de que se declare la falta de jurisdicción del juzgado de conocimiento y de forma subsidiaria que se anulen los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas, y en consecuencia, que se estudie nuevamente el problema puesto a consideración de éstas.
Resalta que la demandante era una empleada pública y concluye que las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas eran constitutivas de vías de hecho. LA ACTUACIÓN La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a la parte demandante.
La titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí advirtió que a la accionante se le garantizaron todas las garantías constitucionales y legales y que lo que ésta pretendía era abusar de la acción planteando argumentos propios del proceso laboral. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral concluyó la improcedencia del amparo solicitado transcribiendo un fallo de la misma célula corporativa en el que concreta que en virtud de la independencia y autonomía de la rama judicial, no era admisible la intromisión de ninguna autoridad en las decisiones de los administradores de justicia. LA IMPUGNACIÓN La accionante, por intermedio de su representante legal, hizo expresa la intención de impugnar la decisión afirmando que las decisiones cuestionadas comportaban la existencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal dista de ser un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial. Es viable acudir al mecanismo constitucional para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide sin contar con un fundamento objetivo, o en aquellos eventos en los cuales la determinación es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho.
La Sala descarta la presencia de dichas falencias en el caso que se examina, pues las providencias que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acción de tutela no son resultado de la arbitrariedad ni del capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino, por el contrario, fueron proferidas al culminar un procedimiento laboral evacuado con plenas garantías para las partes, obedecen a la aplicación de la normatividad vigente y de los precedentes jurisprudenciales, así como al ejercicio de la interpretación probatoria libre y en sana crítica.
Además, con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la E.S.E. accionante, ni se le causa a ésta un perjuicio de carácter irremediable. Se resalta que al encontrar probados los motivos de la demanda en el proceso ordinario, el funcionario de primer grado tenía el deber de decidir sobre en núcleo central de las pretensiones, vale decir, la cancelación de los intereses a la cesantía. A su turno, la corporación de segundo grado, absolutamente observante del marco funcional que le brindó el apelante, reiteró que al asunto debía ser resuelto en la jurisdicción laboral y no en la contenciosa administrativa.
En dichas condiciones, no es viable la pretensión de la accionante referida a que la Corte, en sede de tutela, revise los fundamentos de la sentencia emitida por las autoridades accionadas. Así las cosas, es nítido que la E.S.E. busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en las dos instancias, y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada.
La acción de amparo no es el escenario adecuado para recepcionar tal cometido, pues precisamente para satisfacerlo se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso ordinario laboral, razón adicional para concretar que en este evento siempre estuvo garantizado el debido proceso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la determinación impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2004. 2.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1