SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No 17082 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 17082 Acta No. 96 Bogotá D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007). Resuelve la Sala el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre) y Primero Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), para conocer de la acción de tutela instaurada por LEYLA ISABEL MENDOZA SEBA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES –SECCIONAL ATLÁNTICO-.
ANTECEDENTES Ante el Juez Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, LEYLA ISABEL MENDOZA SEBA, demandó en acción de tutela a la entidad mencionada, en procura de la protección de su derecho fundamental a la seguridad social, en conexidad con el derecho al mínimo vital, a la vida digna y el derecho adquirido a una pensión, pues al proferir la Resolución No. 002704 del 13 de marzo de 2007, para dar cumplimiento a una sentencia de tutela, le negó el reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación por aportes al no incluir el tiempo de servicios que laboró en el Departamento de Córdoba, alegando que “ no se había efectuado el trámite de la cuota parte pensional ” con ese Departamento.
El 24 de octubre de 2007 (folios 23 y 24), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre), señaló que dentro de su jurisdicción no se produjo la presunta violación o amenaza a los derechos fundamentales, pues los servicios fueron prestados, por la accionante, en el departamento de Córdoba y la reclamación administrativa se formuló en ese mismo departamento, por ello y porque consideró que “ por cercanía al lugar de residencia de la accionante ”, concluyó eran los jueces de Montería los competentes para conocer de la acción. El Juez Primero Laboral del Circuito de Montería (Córdoba) por medio de auto del 7 de noviembre (folios 31 y 32), tampoco avocó el conocimiento, porque consideró que la entidad que viola o amenaza el derecho fundamental tiene sede en Bogotá y la accionante reside en Morroa (Sucre).
En los anteriores términos se planteó el conflicto de competencia. CONSIDERACIONES En asuntos de tutela los conflictos de competencia que surjan deben ser resueltos con apego a las disposiciones ordinarias vigentes. Siendo ello así, de conformidad con la preceptiva del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, esta Sala es competente para dirimir el conflicto aquí planteado.
Para la definición, conviene recordar que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el 1° del Decreto 1382 de 2000, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos por cuyo medio se amenazan o vulneran derechos fundamentales.
Esta disposición, según lo ha interpretado insistentemente esta Corporación, consagra un sistema atributivo de competencia preventiva en virtud del cual el accionante bien puede escoger el Juez ante quien va a formular su solicitud de amparo, siempre que, claro está, de dicho lugar resulte predicable la ocurrencia del quebranto o la de sus efectos.
De otro lado, no hay duda que para conocer de acciones de tutela orientadas a la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por organismos o entidades del sector descentralizado por servicios del orden nacional – como ocurre en el sub júdice, en el cual se demanda al Instituto de Seguros Sociales –Seccional Atlántico-, la competencia está atribuida a los jueces del circuito o con categoría de tales, según lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000.
Adicionalmente, tiene dicho ésta Corporación, que cuando la amenaza o violación de los derechos, cuya protección se reclama, ocurre en varios lugares de diferentes Circuitos o Distritos Judiciales, todos ellos serán competentes –a prevención- para conocer del amparo, pues la elección entre los varios jueces o tribunales competentes corresponde exclusivamente al actor.
En este asunto, la accionante presentó el escrito de amparo ante el Juez Laboral del Circuito de Sincelejo (Sucre); y si bien la queja se formuló contra una entidad cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá, y existe constancia de una tutela antecedente que radicó en Montería, para los efectos de la eventual conducta infractora –ahora denunciada-, no resulta infundado aseverar que de la acción deba conocer el Juez Laboral del Circuito de Sincelejo, teniendo en cuenta que la interesada, eligió para el conocimiento y decisión de su amparo esa jurisdicción, donde tiene su residencia y donde ella estima se proyectan los efectos que constituyen el motivo de su solicitud.
En este orden de ideas debe prevalecer la voluntad de la accionante de radicar la competencia para conocer de la acción en el Juez Laboral del Circuito de Sincelejo y, en consecuencia, se ordenará remitirle las diligencias para que conozca de la acción constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral del Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Declarar que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, es el competente para conocer de la presente acción de tutela. Remitir el expediente a ese juzgado y comunicar lo decidido a la accionante y al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería (Córdoba), haciéndoles llegar copia de esta providencia. Librar por Secretaría los oficios correspondientes.
CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria � Sala Plena, auto del 16 de abril de 2002, expediente 388; Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892;
Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Laboral, auto del 7 de abril de 2002, radicado 000080, entre otros. PAGE 6