CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17082 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17082 CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 62 Bogotá, D.C, julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - en liquidación - en contra de la decisión tomada el 2 de junio de 2004 por la Sala de Casación Laboral de ésta Corporación, mediante la cual denegó la tutela impetrada en contra del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) y de la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Cursó en el Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Corozal (Sucre) proceso especial de fuero sindical - acción de reintegro - que iniciara, a través de apoderado judicial, el señor Luis Santiago Barrios Estor, ex trabajador de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO. El 26 de abril de 2002 se profirió sentencia condenatoria al interior de la cual se dispuso el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha en que se atendiera la primera orden. 2.
Dicha determinación fue apelada por el apoderado judicial de la demandada y al desatar la impugnación, mediante proveído del 7 de febrero de 2003, la Sala de Decisión Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo revocó la condena de reintegro y reformó la relativa a los salarios dejados de percibir. 3.
Luego de que se aprobara la liquidación de la condena, mediante auto del 4 de septiembre de 2003, el juzgado de conocimiento libró mandamiento ejecutivo en contra de la demandada. El apoderado de ésta solicitó la nulidad de la determinación, a la cual no se accedió mediante auto del 10 de noviembre de 2003 y recurrido en apelación por el solicitante, su contenido fue confirmado por la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 20 de abril de 2004. 4.
En el estado de cosas reseñado, el representante legal de entidad crediticia demandada, a través de apoderado judicial, instaura acción de tutela en contra de las autoridades que conocieron del trámite ejecutivo laboral, con la pretensión de que se acredite la existencia de la vía de hecho y en consecuencia, que se declare la nulidad de todo lo actuado desde el inicio del incidente de liquidación de la sentencia proferida en el juicio ordinario.
Señala que de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Resolución número 1726 del 19 de noviembre de 1999 de la Superintendencia Bancaria y la Circular número 036 del 28 de diciembre del mismo año de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado carecía de competencia para iniciar procesos ejecutivos en contra del ente al encontrarse en un proceso de liquidación forzosa administrativa.
RESPUESTAS DE LAS PARTES ACCIONADAS: La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades accionadas y a la demandada en los procesos laborales. El Magistrado ponente de la decisión de segunda instancia en el proceso ejecutivo precisa que la tutela no procedía cuando se trataba de la interpretación de una disposición legal, ya que los jueces de la República, dentro del ámbito de sus atribuciones, se encontraban autorizados para efectuar dicha actividad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia estimó que la acción de tutela era improcedente ya que el juez constitucional no podía tener injerencia en los asuntos que la ley le ha asignado a otros para resolver, lo contrario conllevaría a subvertir el orden jurídico y perturbar la convivencia pacífica.
Transcribe algunos apartes de una decisión de tutela proferida con antelación por ese mismo componente corporativo. IMPUGNACIÓN: Conocido el contenido de la sentencia de primer grado, la accionante, por intermedio de su apoderado, manifiesta la intención de impugnarla insistiendo en los argumentos de la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.
La Constitución Política en su artículo 86 prevé que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces de la República singulares y corporativos, en procura de lograr la protección inmediata de sus derechos constitucionales de tipo fundamental cuando por acción u omisión le sean amenazados o vulnerados de manera efectiva por cualquier autoridad pública en ejercicio o no de su actividad propia o por algún particular, siempre que no exista otro medio de defensa judicial idóneo para la protección adecuada de los derechos, o si existen cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
El mecanismo de amparo tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, lo que impide que sea utilizada para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 2. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que el juez de tutela no se encuentra facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa propia del proceso, pues su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, es violado o amenazado el o los derechos fundamentales.
Así, no puede acudirse a la tutela para ignorar las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes. También hay claridad jurisprudencial en que, como regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice una típica vía de hecho evidenciada en el proceder del dispensador de justicia de turno. En ese caso, sí se autoriza la intervención del juez constitucional para ordenar el restablecimiento de las garantías conculcadas. 3.
En el presente asunto, la solicitud de amparo se apoya en que las citadas autoridades desconocieron que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la Resolución número 1726 del 19 de noviembre de 1999 proferida por la Superintendencia Bancaria y la Circular número 036 del 28 de diciembre del mismo año emitida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, establecían que la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, no podía ser demandada en procesos de tipo ejecutivo al encontrarse en un proceso de liquidación forzosa administrativa. 4.
Al revisar las copias del proceso ejecutivo laboral censurado en sede de la presente acción, la Sala observa que la peticionaria, por intermedio de su apoderado, contó con la posibilidad de ejercer los mecanismos y garantías señalados en la Constitución y en la ley - solicitud de nulidad y apelación - para hacer valer el argumento reseñado.
No le es dable en medida alguna, que una vez que su postura jurídica ha sido derrotada en dos escenarios diferentes, acuda al excepcional mecanismo de la tutela para hacerla primar, pretendiendo desconocer la naturaleza inmutable que ampara a las decisiones judiciales proferidas por los funcionarios accionados al adquirir firmeza. 5. Por lo demás, no se advierte que las determinaciones adoptadas constituyan o configuren vías de hecho, pues no irrumpen como resultado del capricho o la arbitrariedad de los funcionarios judiciales que las profirieron ni como decisiones carentes de motivación o inconsultas.
Todo lo contrario se encuentran sustentadas en argumentos fácticos y jurídicos razonables. A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 2 de junio de 2004. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10