Micelio
T-17080 (21-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 17080 Accionante: ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ Acción de Tutela No. 17080 Accionante: ALEJANDRO GONZALEZ GONZALEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado según Acta de Sala No. 062 Bogotá D.C., julio veintiuno (21) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se ocupa la Corte de decidir lo que en derecho corresponda respecto de la impugnación del fallo emitido el 7 de junio de 2004, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó la acción de tutela promovida a través de apoderado por Alejandro González González contra el Juzgado Promiscuo de Guaduas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Solicita el demandante protección al derecho de defensa presuntamente conculcado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, despacho judicial éste que profirió sentencia condenatoria en su contra por el delito de hurto agravado, imponiéndole la pena principal de 92 meses de prisión. Alega asimismo el representante del señor González González que durante el trámite del proceso surtido en contra de su prohijado se desconoció el principio de favorabilidad, pues fue acusado por el delito de hurto agravado por la cuantía, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 372 del Código Penal vigente para la época, sin embargo no se tuvo en cuenta el pronunciamiento que al respecto emitió la Corte Constitucional en sentencia C-070 de 1996 y por ello, “al momento de calificarse el mérito del sumario (03 de diciembre de 1996), debía adaptarse el valor de la apropiación, conforme a la sentencia de constitucionalidad referida, de donde surgía con meridiana claridad que la circunstancia de agravación de tipo genérica no podía haberse endilgado (…)”.

Considera en consecuencia que las circunstancias de agravación que debieron tenerse en cuenta debían ser las previstas en los numerales 2°, 8° y 9° del artículo 351 del anterior Código Penal, de modo que la pena máxima para ese delito era de nueve años, término que debía observarse para efectos de la prescripción de la acción penal. Agrega que para el caso, el último acto fue perpetrado el 26 de diciembre de 1986 y la calificación del sumario acaeció en 3 de diciembre de 1996, de modo que la acción se hallaba prescrita y por lo tanto, la resolución de acusación comporta una vía de hecho.

Aduce igualmente que el fallador realizó una errónea tasación de la pena y por consiguiente solicita la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la resolución a través de la cual se llevó a cabo la calificación del mérito del sumario, que se profiera resolución de preclusión de la investigación por prescripción de la acción, “o se redosifique la pena conforme a la dosimetría penal de acuerdo al principio de favorabilidad” y se disponga la inmediata libertad del señor Alejandro González González.

Finalmente indica que a pesar de que existe la posibilidad de acudir a la acción de revisión, el demandante se halla privado de la libertad, de modo que tal medio de defensa carece de eficacia e idoneidad para el caso, máxime cuando resulta evidente la existencia de una vía de hecho que vulnera sus garantías fundamentales. EL FALLO IMPUGNADO La Sala a quo niega la solicitud de amparo al encontrar demostrado que dentro del proceso adelantado en contra del demandante, las autoridades de conocimiento actuaron conforme a derecho y por tal razón ninguna vía de hecho se hallaba configurada.

Considera igualmente que la sentencia condenatoria se encuentra sustentada en un criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento, de modo que su validez no puede ser discutida a través del mecanismo de amparo. El apoderado del actor se abstuvo de expresar las razones de su disentimiento frente a la anterior decisión, sin embargo, ello no impide a la Sala pronunciarse respecto de la impugnación en ésta forma propuesta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

Esta acción excepcional, por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser utilizada como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional a fin de entorpecer procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, atenta contra garantías constitucionales tales como la independencia y la autonomía judiciales.

De igual forma se ha entendido que la acción de amparo no está llamada a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa pues fue concebida precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para socavar los ya existentes, lo cual impide considerarla como medio alternativo, paralelo o como una instancia adicional a la cual puede acudirse para atacar decisiones judiciales que se encuentran en firme.

No obstante lo anterior, la Sala ha admitido que en los eventos en los cuales la decisión cuestionada configura una vía de hecho que vulnera o amenaza los derechos fundamentales y el afectado no dispone de otro medio ordinario de defensa, resulta procedente la tutela o aún cuando el interesado tiene a su alcance otro medio, el amparo se torna necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual se brindará protección en forma transitoria.

Abordando el caso de autos, se tiene que el actor alega violación al debido proceso, al considerar que las autoridades judiciales que conocieron el proceso penal adelantado en su contra por el delito de hurto agravado omitieron dar aplicación al principio de favorabilidad lo cual condujo a que se omitiera tener en cuenta el término de prescripción de la acción penal.

Pretende en consecuencia que el juez de tutela invalide la actuación o en su defecto, lleve a cabo un nuevo análisis sobre la dosificación de la pena impuesta al señor González González. De entrada advierte la Corte la improcedencia de la acción de tutela, a la luz de lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, dado que el actor puede acudir a la acción de revisión en los términos consagrados por los artículos 220 y siguientes del Estatuto Adjetivo Penal, y será en tal escenario en el que deberá exponer los argumentos y debatir las cuestiones planteadas en sede de tutela.

En tales circunstancias resulta claro que la acción de amparo no está llamada a desplazar los medios de defensa diseñados por el legislador, pues ciertamente ello implicaría una indebida injerencia dentro de las órbitas de competencia de otros funcionarios y de contera, implica desnaturalizar la tutela. Frente a la solicitud de redosificación de la pena, el anterior planteamiento resulta igualmente válido, bajo el entendido de que tal función se halla expresamente atribuida a los jueces encargados de velar por el cumplimiento de las penas y en modo alguno puede el juez constitucional entrar a suplir o a reemplazarlos en dicha labor, máxime cuando hasta el momento, ninguna solicitud al respecto ha elevado el interesado.

Finalmente debe indicar la Corte que no puede atribuirse a la administración la producción de un perjuicio irremediable, pues si en este momento el actor se halla privado de su libertad, ello es consecuencia de la comisión de una conducta punible, tal como lo dedujo el fallador en su debido momento, de modo tal que carecen de vocación de prosperidad las pretensiones expuestas en la demanda de amparo.

Por tales razones el fallo objeto de impugnación será confirmado en su integridad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado, emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 7 de junio de 2004.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 9