CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17.079 A./ Francisco A. Rodríguez Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela No. 17.079 A./ Francisco A. Rodríguez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No 58 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el accionante FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ contra el fallo de tutela emitido el 25 de mayo del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el que declaró improcedente el amparo del derecho constitucional fundamental a la libertad, presuntamente conculcado por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cúcuta, actual Quinto de esa misma categoría y especialidad y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
LA ACCIÓN: La acción constitucional promovida por el interno FRANCISCO ANTONIO RODRÍGUEZ PÉREZ -recluido actualmente en la cárcel Palogordo de Girón (Santander)- en contra del fallo condenatorio proferido en su contra por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cúcuta el 18 de octubre de 1.994, a través del cual le impuso la pena privativa de la libertad de 16 años de prisión por la comisión del delito de homicidio agravado, está encaminada –en sentir del actor- a que se declare su prescripción y el consiguiente archivo de las diligencias, pues, el delito fue cometido el día 24 de septiembre de 1.980 y él fue capturado hasta el día 11 de agosto de 2.002, es decir, ya habían transcurrido más de 16 años que fue la pena impuesta por el juzgador.
Por lo tanto, el accionante demandó que en su favor se concediera la inmediata libertad y la cancelación de las órdenes de captura que fueron libradas en su contra. Finalmente, precisa el accionante que el conocimiento del expediente está a cargo del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta. ACTUACIÓN DEL TRIBUNAL: El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José de Cúcuta, avocó el conocimiento de la actuación mediante auto del 14 de abril del presente año, en el que además de advertir que el juzgado inicialmente accionado –Doce Penal del Circuito de Cúcuta- luego de la redistribución de despachos judiciales pasó a ser el Juzgado Quinto de esa misma categoría y especialidad, dispuso admitir la demanda de tutela y por ende notificar la admisión de la acción al señor RODRÍGUEZ PÉREZ y al funcionario accionado para que ejerciera su derecho de defensa.
Asimismo, en cumplimiento al auto proferido por esta Sala el 25 de marzo del año en curso, vinculó al Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en la ciudad de Bucaramanga a efecto de que informara sobre el estado actual del proceso adelantado en contra del accionante, toda vez que el condenado se encuentra recluido en la cárcel de Palogordo en Girón. El Juez Quinto Penal del Circuito de Cúcuta, en ejercicio del derecho defensa, advirtió al Tribunal que dada la característica de subsidiaridad que reviste la tutela, no se puede hacer uso de la misma cuando al señor RODRÍGUEZ PÉREZ le subsiste la acción judicial pertinente ante el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para solicitar la prescripción de la pena impuesta.
Aún así, precisa que en el caso del accionante no se encuentra prescrita la pena ni la acción penal. Por su parte, el Juez de Ejecución de Penas de la capital santandereana, previa solicitud que le hiciera el Tribunal de Cúcuta, allegó a la actuación la información acerca del estado actual del proceso, como que el día 4 de diciembre de 2.003 había avocado el conocimiento del expediente, actuación dentro de la cual el 23 de enero del año en curso profirió auto por medio del cual declaró improcedente la solicitud presentada por el accionante de prescripción de la pena impuesta en su contra por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cúcuta el 18 de octubre de 1994, providencia que apelada fue confirmada por el superior jerárquico mediante proveído del 29 de marzo del año en curso.
Con base en lo anterior, el Tribunal Superior de Cúcuta, mediante fallo del 25 de mayo del año que transcurre, dispuso no tutelar, por improcedente, el amparo deprecado por el interno RODRÍGUEZ PÉREZ de su derecho constitucional fundamental a la libertad, pues consideró que al quejoso ya le fue resuelta su petición de prescripción, decisión que al no estar acorde con sus intereses fue impugnada, causa por la cual, desatada la impugnación interpuesta fue en segunda instancia confirmada.
Por ello, agrega, que este mecanismo residual no puede erigirse en tercera instancia “ para analizar nuevamente el fenómeno de la prescripción de la pena”. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo de tutela, el demandante al suscribir la diligencia de notificación escribió “apelo”, pero omitió suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Preliminarmente ha de precisarse que el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece que “ Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y costas, si fueren procedentes.” Contrario sensu, el juez no declarará fundada la petición, es decir, negará el amparo, si cesa la actuación impugnada y no procede tal indemnización y pago de costas.
Esta solución encuentra fundamento en que si cesa la actuación impugnada, la tutela carece de objeto, ya que si la situación ha sido corregida, de manera que atienda lo que solicitaba el actor, es obvio que no tendría sentido conceder el amparo e impartir una orden, para que se adopte la decisión que ya se profirió. Al examinarse la documentación allegada a la actuación, ab initio se observa por la Sala que existe sustracción de materia por carencia actual de objeto, pues, la acción de tutela tenía como propósito lograr que el despacho judicial que se ocupa de la ejecución de la pena impuesta al actor, se manifestara en referencia a la solicitud de prescripción de la pena a él impuesta, propósito que en la actualidad carece de eficacia al haberse satisfecho por el requerido lo pretendido por el demandante, circunstancia procesal informada por la misma autoridad demandada.
En tales circunstancias, al haber cesado el hecho que originó la supuesta vulneración de derechos fundamentales, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1.991, la Sala, también en referencia a este aspecto, confirmará el fallo objeto de impugnación, pues, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, en estos casos la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende su justificación constitucional, por lo que el amparo deberá negarse, ya que éste “ tiene por objeto la protección cierta y efectiva de los derechos constitucionales fundamentales presuntamente amenazados o vulnerados, lo cual explica la necesidad del pronunciamiento del juez en sentido favorable o desfavorable, lo cual constituye la razón de ser de la solicitud que ante la autoridad judicial dirige la persona que se considera afectada.
De tal forma que si la situación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que llegase a impartir el juez caería en el vacío. Esto implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Carta y hace improcedente la tutela.” Se confirmará, entonces, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez secretaria � Sentencia T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanin Greiffenstein PAGE 10