Micelio
T-17079 (04-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 PAGE 4 Tutela 17079 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17079 Acta N° 85 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por el señor NÉSTOR GERMAN CASTAÑEDA AGUIRRE contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 20 de octubre de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. Néstor Germán Castañeda Aguirre instauró acción de tutela contra la Sala Civil Laboral Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, propiedad y los consagrados en los artículos 29 y 58 de la Constitución Política de Colombia, que estima vulnerados con la providencia de 12 de septiembre de 2006, que revocó la providencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el 24 de febrero de 2006, mediante la cual había decretado la nulidad y rechazó de plano el incidente de oposición de entrega de un bien inmueble rural denominado “Isla de Chintal”, situado en el paraje del Caney del Municipio de Restrepo (Meta), que presentaron las señoras Myriam Ospina de Niño y Diana Maritza Niño Ospina “cuando a la luz del derecho ya había fenecido el término para ello”.

Como apoyo de su pedimento indicó que dentro de la subasta que se adelantó el 17 de mayo de 2005 por el Juzgado Cuarto Civil de Villavicencio dentro del proceso ejecutivo de la Caja de Crédito Agraria en contra de Antonio Díaz, fue favorecido al hacer postura en el bien rematado denominado “Isla de Chintal”. Mediante providencia de 4 de agosto de 2005 se llevo a cabo la diligencia de entrega del bien inmueble rematado en presencia de los señores MILLER NIÑO, MYRIAM OSPINA DE NIÑO, sin que para tal efecto realizaran oposición alguna.

Agrega que el 16 de diciembre de 2005 las señoras Myriam Ospina de Niño y Diana Maritza Niño Ospina presentaron ante el juzgado de conocimiento incidente de oposición el cual mediante providencia de 24 de febrero de 2006 decretó la nulidad y rechazó de plano la oposición presentada, decisión frente a la cual las incidentantes interpusieron el recurso de apelación, el cual al desatarse por el Tribunal de Villavicencio revocó el auto cuestionado y devolvió el trámite al incidente propuesto conforme al parágrafo 4 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se configuró una vía de hecho. 2-.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, luego de un detenido estudio del trámite procesal llevado a cabo por la corporación accionada, resolvió negar la acción intentada habida consideración de no encontrar en su actuación irregularidad alguna que pudiese constituir vía de hecho. (fl.129-135). 3-. Inconforme el accionante impugnó el fallo anterior, sin presentar alegaciones adicionales.

II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en lo s términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la providencia de 12 de septiembre de 2006 adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo de La Caja de Crédito Agrario contra Antonio Díaz. Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 20 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por NÉSTOR GERMÁN CASTAÑEDA AGUIRRE contra LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria