Micelio
T-17078 (14-07-04) CC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 196 de 1971

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17078 Accionante:YULI MAYERLI BUITRAGO SANCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Segunda Instancia 17078 Accionante:YULI MAYERLI BUITRAGO SANCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No.60 Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda, respecto de la impugnación del fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 3 de junio de 2004, mediante el cual concedió la acción de tutela promovida por el señor YULI MEYERLI BUITRAGO SANCHEZ, contra la Fiscalía 19 Seccional con sede en la misma ciudad.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Interpone la accionante acción de tutela contra la actuación de la Fiscalía 19 Seccional de Tunja surtida dentro del sumario radicado bajo el número 49233 que se adelanta en contra de Edgar Alfonso Suárez Cortés por el delito de concusión, por medio de la cual, no obstante el procesado haberle conferido poder, el despacho instructor se ha negado a reconocerle personería jurídica para actuar dentro del mismo.

Indica la actora que es egresada de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomás y titular de la Licencia Temporal que le expidió el Tribunal Superior de Tunja. Solicita le sean tutelados sus derechos fundamentales al trabajo y mínimo vital, dado que mediante providencia del 14 de abril del año en curso, sin fundamento legal, se le impide ejercer el mandato que como defensora del incriminado le fue otorgado, argumentando que las facultades propias de la licencia temporal no eran suficientes para poder actuar como apoderado en la investigación. Como consecuencia de la anterior declaración, pide se ordene a la autoridad judicial accionada profiera la resolución en la que se le reconozca personería jurídica como defensora dentro del referido sumario, dado que además desde el 15 de marzo pasado su mandante no ha contado con defensa técnica no pudiendo participar en la práctica de pruebas ni en su contradicción. LA ACTUACIÓN Mediante auto del 10 de mayo del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenó correr traslado a la fiscalía accionada, cuyo titular manifiesta que el procesado tiene derecho a ser asistido técnicamente por un profesional titulado, de su confianza o proporcionado por el Estado, no pudiendo dar aval a interpretaciones a una norma que en su sentir es inconstitucional, pues la presencia como defensores de los sindicados por parte de egresados y estudiantes de derecho sólo y exclusivamente debe aceptarse en casos excepcionales.

FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja mediante sentencia del 3 de junio de 2004 concedió la solicitud de amparo elevada por YULI MAYERLI BUITRAGO SÁNCHEZ, al considerar que la Corte Constitucional al examinar la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 196 de 1971, en sentencias C-034 de 1997, C-774 y C-025 de 1998 lo encontró acorde con las normas superiores, y precisó que “ se advierte que la Corte dice que los estudiantes de derecho egresados actuaran ‘solamente para los casos excepcionales en que ello ocurra’ y los casos excepcionales son justamente que solo están habilitados para la instrucción criminal y los procesos penales de que conocen los jueces municipales o en segunda instancia los de circuito; o como apoderado o defensor de oficio ‘en los procesos penales en general’, lo que quiere decir que al legislador se le permite regular el ejercicio de las profesiones y autorizar excepcionalmente su ejercicio en asuntos precisamente determinados, siempre que se reúnan las condiciones que se señalen”.

Por tal razón, señaló que la interpretación que de la norma hizo el Fiscal es equivocada y que la estudiante de la Facultad de Derecho a partir de la fecha de terminación de sus estudios y hasta por dos año puede ejercer, entre otros asuntos, en la instrucción criminal, por lo que ordena que el término de 4 días, a partir de la notificación del fallo, proceda a reconocer personería jurídica a la accionante dentro del sumario 49233 adelantado en esa fiscalía en contra del señor Edgar Alonso Suárez Cortés, en los términos del poder conferido con las limitaciones legales a que hace referencia el artículo 31 del decreto 196 de 1971.

IMPUGNACIÓN El Fiscal 19 Seccional con sede en la ciudad de Tunja, solicita la revocatoria de la anterior decisión y al sustentar tal solicitud, insistió respecto de que en los pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional se ha dicho que sólo en eventos excepcionalísimos puede actuar el estudiante de derecho o el egresado, por lo que debe entenderse que la constitucionalidad del citado artículo 31 del Decreto 196 de 1971 está condicionada a que no exista otra forma de proveer la defensa de un abogado titulado.

Subrayó finalmente, que la fiscalía no interpretó restrictivamente el derecho a la defensa, por el contrario, ha querido que dicho derecho sea reconocido no solamente de manera formal sino real y que como tal sea ejercido por quien tenga “ mayores y mejores conocimientos para asumir tan ardua y responsable labor”, por lo que solicita sea revocada la sentencia impugnada..

PARA RESOLVER SE CONSIDERA La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991, como un mecanismo preferencial para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

La Corte Constitucional, después de haber revisado la exequibilidad de algunas normas que eran patrimonio del debido proceso en el ámbito de la anterior Constitución, consideró a través de la sentencia fechada el 8 de febrero de 1996 -con ponencia del Magistrado Fabio Morón Díaz- como regla compatible con el nuevo sistema normativo organizado bajo la forma de Estado Social Democrático y de Derecho que son las disposiciones que rigen la profesión de la abogacía y de la defensoría pública las encargadas de dilucidar en cuáles casos y bajo qué condiciones se hace permisible la actuación ante los despachos judiciales de personas que careciendo del título de abogado sí cuentan con formación y adiestramiento en las disciplinas jurídicas, dejando a salvo la defensa técnica de los sindicados.

Estos eventos, unidos a los de inexistencia de abogados titulados en algún municipio del país o a la imposibilidad física y material de contar con su presencia, permiten descubrir en toda su extensión los presupuestos que deben avalar la intervención de no togados en los asuntos penales. Es que cuando el juzgador constitucional delimitó el alcance del debido proceso enunciado en el artículo 29 de la Carta no partió de la base de que siempre fuera sinónimo de defensa técnica el doctorado, la toma de borla o los pergaminos obtenidos por el defensor en los campos académicos, sino la efectiva garantía de protección a los derechos del procesado dentro del trámite valiéndose de personas jurídicamente idóneas.

En este orden, lo que se vió poco ortodoxo y contrario al esquema estructural del debido proceso fue la presencia de personas carentes de la ilustración mínima fungiendo como defensores en la injurada y en otros pasajes procesales cuando en el territorio donde se desarrollaban tales diligencias existían personas con las calidades suficientes para asegurar la defensa.

Esa situación, si bien abiertamente no reñía con los derroteros de la Carta anterior, ahora no se aviene con los lineamientos protuberantemente garantistas de la nueva Constitución Política en la que con claridad se advierte: “ Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento…….”.

Respecto de la participación como defensores de personas sin el título universitario correspondiente, esta Sala apuntó: “…es verdad que no todos los procesados estuvieron asistidos por abogados titulados durante la fase instructiva y/o parte del juicio, sino por estudiantes de derecho pertenecientes a consultorios jurídicos de universidades reconocidas por el Estado; pero también lo es que dicha representación no genera per se nulidad del proceso por desconocimiento del derecho a una defensa técnica, puesto que el artículo 30 del Decreto 196 de 1971 (reglamentario del ejercicio de la abogacía), y el inciso 2 del 148 de la codificación procedimental penal, faculta a los estudiantes de derecho de tales consultorios jurídicos para intervenir en actuaciones procesales como la que ahora ocupa la atención de esta Sala, disposición que fue encontrada exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-049 de febrero 8 de 1996….” ( 14 de agosto de 1996.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla). Vistas así las cosas, en el caso a estudio resulta incontrastable el equívoco cometido por el Fiscal 19 Seccional de Tunja al encontrar inmerecedora del encargo de defensora a la accionante, quien no sólo acreditó su idoneidad por medio de la respectiva licencia temporal legalmente expedida por el Tribunal Superior sino también la expresa voluntad del procesado de que asumiera su defensa.

No podía entonces el funcionario, so pretexto de protegerle al imputado su defensa técnica, negarle al egresado el reconocimiento de personería cuando éste había demostrado la calidad que la ley le exigía para merecerla, haciendo prevalecer su personal opinión sobre el mandato libre del sindicado, quien de acuerdo con la Constitución había escogido su representante judicial, el mismo que podía “ ejercer la profesión de abogado ”.

Suena del todo contraria a derecho la postura del fiscal impugnante, pues palmario es que la ley estatutaria de la abogacía, en el artículo 31, prescribe: “La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios, en los siguientes asuntos: a) En la instrucción criminal, y en los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera o única instancia los jueces municipales o laborales, en segunda los de circuito y, en ambas instancias, en los procesos de competencia de los jueces de distrito penal aduanero”. b) De oficio, como apoderado o defensor, en los procesos penales en general, salvo para sustentar el recurso de casación, y c) En las actuaciones y procesos que se surtan ante los funcionarios de policía”.

Esta previsión, vigente en nuestro ordenamiento jurídico conforme la nueva Carta Política, recoge perfectamente la situación de la accionante quien, a fuerza de haber terminado sus estudios superiores de Derecho, cuenta con una licencia temporal para ejercer la profesión de abogado en actuaciones judiciales como la que se tramita contra su poderdante.

En este orden de ideas, la desatención a los contenidos legales de parte de la fiscal es evidente, sin que sus argumentos de impugnación ofrezcan nada diferente a un criterio apartado de los verdaderos efectos de los fallos de constitucionalidad, los cuales en todo caso conservaron como reflejo de garantía del derecho a la defensa, la intervención de no titulados en circunstancias específicas como la aquí vista -etapa de investigación asignada a una fiscalía delegada ante el circuito-.

Además, el funcionario para amparar su determinación afirma que no puede entonces sostenerse que el artículo 31 del Decreto 196 de 1971 está vigente en materia penal sólo porque la Corte Constitucional no ha declarado su exequibilidad; si no cree en la constitucionalidad del precepto entonces lo debido era acudir a la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º de la Constitución, y no haber actuado como actuó, sobreponiéndose a ella con la elaboración de hipótesis supuestamente delatoras de la incongruencia entre el añoso régimen de la abogacía con las novísimas estructuras del sistema penal, muy a pesar de expresos y claros pronunciamientos del órgano judicial garante de la integridad de la Constitución Política.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Corte procederá a confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 3 de junio de 2004. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado, emitido por Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 3 de junio de 2004.

Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 1 2