1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17077 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17077 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación presentada por JAIME CASTAÑO SALAZAR contra la providencia proferida el 31 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó el amparo constitucional solicitado en la acción de de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se “ordene tasar las agencias en derecho a favor de la pasiva conforme a las normas que regulan la materia que señala que debe tenerse en cuenta el valor de las pretensiones negadas, y atendiendo la realidad procesal surtida” (folio 88), JAIME CASTAÑO SALAZAR interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por considerar violados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a la administración de justicia (folio 84).
Sostuvo que dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que adelantaron las sociedades GRISALES PARRA Y CIA S. EN C. y PINTURAS EVERY LTDA. en su contra, el Tribunal condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en derecho en cuantía equivalente a $19.000.000; inconforme aquélla con tal decisión, la objetó; mediante providencia del 1 de octubre de 2005, en la que la Sala accionada resolvió la objeción presentada, y considerando atendibles las razones presentadas por la parte demandante, decidió tasarlas en la suma de $4.000.000, cantidad ésta que tacha de “ridícula e irrisoria”.
Señaló que agotados todos los medios de defensa ante tan arbitraria fijación de agencias en derecho, el proceso fue devuelto al juzgado de conocimiento, quien, con fundamento en el mismo criterio esbozado por el tribunal, procedió a fijar las agencias en derecho en cuantía equivalente a $48.000.000, cuando de acuerdo a la normatividad aplicable al caso, debería ascender a la suma de $380.000.000.
Así las cosas, afirma que las mencionadas autoridades judiciales incurrieron en flagrante vía de hecho. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 31 de octubre de 2006, resolvió denegar la tutela impetrada, al considerar, en suma, que “No luce irrazonable u opuesto al orden jurídico, que es como se estructura la vía de hecho, el criterio esbozado por el Tribunal accionado en las providencias de 7 de septiembre de 2006 que decidió la apelación sobre las costas fijadas en primera instancia, y de 28 de noviembre de 2005 que desató la súplica contra las agencias en derecho fijadas en segunda instancia que aquí se cuestionan, toda vez que los mismos tuvieron sustento objetivo en razonamientos que no pueden tildarse de arbitrarios” (folio 105).
Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folio 115 del cuaderno de tutela, sin expresar los motivos de su inconformidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de habérsele vulnerado los derechos fundamentales enunciados, es que se desconozcan los efectos de las providencias que tasaron las agencias en derecho dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que en su contra adelantaron las sociedades GRISALES PARRA Y CIA S. EN C. y PINTURAS EVERY LTDA, y en su lugar se “ordene tasar las agencias en derecho a favor de la pasiva conforme a las normas que regulan la materia que señala que debe tenerse en cuenta el valor de las pretensiones negadas, y atendiendo a realidad procesal surtida”, habrán de mantenerse las decisiones atacadas, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 31 de octubre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA II. Secretaria