CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia TUTELA N° 17077 José Arael Arcila Larrota Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por los accionados, Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial del Quindío, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 4 de junio del año en curso, por cuyo medio amparó los derechos de petición e igualdad presuntamente vulnerados a JOSÉ ARAEL ARCILA LARROTA por las autoridades impugnantes.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante JOSÉ ARAEL ARCILA LARROTA, quien se encuentra vinculado a la Rama Judicial como Secretario G-9 del Juzgado Quinto Penal Municipal de Armenia, que permaneció en el régimen antiguo salarial, prestacional y de cesantías previsto por el Decreto 051 de 1.993. Así, previo el lleno de los requisitos legales, solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío, el reconocimiento de cesantías parciales causadas, cuyo pago no se ha efectuado, aduciéndose la ausencia de recursos, lo que comunicó mediante un oficio.
Dados estos supuestos, pone de presente el actor que no obstante haber solicitado las cesantías tanto su reconocimiento como su cancelación no se han producido, pese que los empleados que las reclaman y no son del régimen anterior, las obtienen puntualmente, lo cual constituye una flagrante violación a sus derechos fundamentales. Por ello, solicita se ordene a las entidades denunciadas dispongan el reconocimiento y pago de las mencionadas cesantías parciales con la correspondiente indexación. EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal de primera instancia resolvió conceder el amparo a los derechos de petición e igualdad solicitados por el actor teniendo en cuenta, pronunciamientos emitidos por la Corte Constitucional, específicamente las sentencias T- 228 de 1997, T- 882 de 1999 y T-947 de 2000, y precisó “ no es la simple contestación lo que el legislador se propuso al elevar la categoría de fundamental este derecho, pues además se requiere que la respuesta sea de fondo, independientemente de que la misma sea positiva o negativa, como que el derecho de petición es susceptible de protección en este caso, cuando el servidor público luego de elevar la solicitud atinente con el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales al funcionario competente para ello, la administración – Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial- no se le profiere el acto administrativo correspondiente, anteponiendo como exculpativa la falta de disponibilidad presupuestal”.
Y agrega: “Se colige de lo anterior que no se ha producido por parte de la citada dependencia, decisión de fondo que resuelva la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación periódica invocada por el señor ARCILA LARROTA, ya que, el oficio a través del cual, aparentemente se dio respuesta a su solicitud, no contiene la esencia de lo pedido, tal como se desprende del documento referido”.
En lo atinente al derecho a la igualdad, manifiesta que la acción de tutela se torna procedente cuando “ el motivo para dilatar el reconocimiento y pago de las cesantías parciales invocadas por un servidor judicial, recae de manera exclusiva en el régimen prestacional por el cual optó aquél, es decir, que la demora en el trámite y reconocimiento se produce en razón de no haberse acogido al nuevo sistema en materia de prestaciones económicas, por lo que no le queda otra alternativa al Juez Constitucional, que ordenar su protección a través de éste mecanismo excepcional”.
Finalmente acota que “ ninguna ordenación se hará al Ministerio de Hacienda y Crédito Público o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – nivel central – pues es claro que corresponde a la dirección respectiva comprometer apropiaciones, ordenar gastos y con base en los giros que efectúa la Dirección General del Tesoro, situar los fondos necesarios para el pago de las obligaciones en lo relativo a cesantías parciales de los funcionarios de la rama (sic)”.
Así, dispone que la Dirección Seccional de Administración Judicial del Quindío, deberá en un término de 48 horas, resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales formulada por el actor. LA IMPUGNACIÓN La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informó que el no pago de las cesantías parciales se presentó por falta de presupuesto, no por negligencia por parte de esa entidad la cual se sujeta a las previsiones legales para proceder a su cancelación. Acota que la vulneración al principio de igualdad no puede predicarse en el presente caso, en la medida que éste sólo se predica entre iguales, y en el presente evento existe disparidad de regímenes prestacionales.
Más si embargo si se sitúan los recursos necesarios para su cancelación, informa, se procederá de conformidad, “ con la advertencia que el pago se realizará respetando los turnos de los servidores públicos que en iguales condiciones han solicitado sus cesantías parciales, con anterioridad a la actora ”. A su turno, el Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial del Quindío, manifiesta que no esta de acuerdo con el anterior fallo, en la medida que se obliga a la entidad que representa a expedir un acto administrativo de reconocimiento y pago de cesantías parciales, sin que para ese fin exista presupuesto.
Resalta que mediante Resolución No 645 del 8 de junio de 2004 se dio respuesta a la petición del actor, por medio de la cual se reconoce la cesantía parcial retroactiva. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se plantea al juez constitucional la vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad, como quiera que las entidades accionadas han dilatado el trámite del reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías parciales del accionante, por el hecho de no haberse acogido al régimen prestacional y salarial de los empleados de la rama judicial previsto en el Decreto 57 de 1993.
Para la Sala, el fallo recurrido se ajusta plenamente al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de tutela sobre este tema, reiterado recientemente y conforme al cual: i) La diversidad de regímenes salariales - prestacionales en la rama judicial, no puede servir de argumento para imprimir un trámite distinto a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales y, ii) que la falta de disponibilidad presupuestal no puede condicionar el reconocimiento de las prestaciones económicas de esta naturaleza.
En cuanto al primero de los argumentos el precedente reiterado en la Sentencia T-098 de 2004 indica: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien el interesado persigue el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela. La razón básica de la demanda tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.
En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente” ” Sobre el tema se ha dicho además que: " el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.” Por otra parte, en cuanto al argumento en el que insiste el recurrente conforme al cual se puede condicionar el reconocimiento de la prestación a la existencia de disponibilidad presupuestal, existe también un claro precedente consignado en la sentencia T-072 de 1999 conforme al cual: "Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal.
Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal. "En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997.
Dice este artículo: "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.
En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo." “Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.
Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales ‘Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.
De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.’ "Dijo así la Sala Quinta de Revisión: ‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores" (subraya la Corte).
Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. ‘Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y ", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta". ‘Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa)” Lo anterior, teniendo en cuenta, además, que ninguna razón de hecho o de derecho, sobreviviente a lo precisado por el juez constitucional en el fallo impugnado se ha presentado como para proceder a su revocatoria, así fuera en forma parcial y en cuanto dice relación con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Consejo Superior de la Judicatura porque, se repite, los fundamentos fácticos y jurídicos presentados así lo indican, los que se relacionan bajo principio de identidad con los pronunciamientos referidos y, por ende, la solución de derecho tiene que ser de similar contenido, pues también en punto del control constitucional se impone como ineludible el acatamiento al referido principio.
Así, la Corte debe precisar que el reconocimiento del derecho a disfrutar de las cesantías parciales no supone el pago inmediato de las mismas, pero necesariamente implica la obligación de adoptar medidas como las adiciones presupuestales, para atender el respectivo pago ya sea dentro del actual período de ejecución presupuestal o en el siguiente y por tal razón resulta inadmisible que la administración evada su responsabilidad, aduciendo una falta de disponibilidad presupuestal, pues tal situación es por completo ajena al derecho que asiste en este caso al peticionario.
En consecuencia, tanto el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa como el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con ocasión de la orden emitida, están llamados, el primero a requerir y el segundo a situar los fondos indispensables para realizar el citado pago, en caso de se efectuarse el citado reconocimiento previo el cumplimiento de los requisitos legales para el efecto, junto con la correspondiente indexación o efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.
En consecuencia, como quiera que a través del fallo recurrido se dispuso la adopción de las medidas necesarias para garantizar en forma efectiva la protección de los derechos del demandante, éste será confirmado en su integridad tal como se advirtió ab initio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 4 de junio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. 2. NOTIFICAR el fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo. CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-175 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-418 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-072 de 1999. 8 1