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T-17076 (21-07-04) CC-T PeticiónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No 17076 Carlos Alberto Vivas Tejada CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 62 Bogotá, D. C., julio 21 de dos mil cuatro (2.004) VISTOS Decide la Sala la impugnación presentada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, a través de su titular, contra la sentencia del día 19 de mayo de 2004, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual tuteló a JUAN CARLOS VIVAS URRUTIA los derechos fundamentales al buen nombre, petición, honra y debido proceso.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO VIVAS TEJADA, quien actúa como agente oficioso de su hijo JUAN CARLOS VIVAS URRUTIA, informa que ha presentado varias peticiones a los Juzgados Primero Penal del Circuito de Facatativá y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar, con el fin de rectificar o actualizar la identidad de un aparante homónimo de su hijo, quien fue condenado por la primera oficina judicial mencionada por el delito de rebelión. Refiere que el afectado nació en la ciudad de México el 1º de marzo de 1967, se identifica con la cédula de ciudadanía No. 79.408.719 de Bogotá, cuya pérdida denunció oportunamente a las autoridades, es ingeniero civil y actualmente se halla residenciado en forma temporal en los Estados Unidos.

Pone de presente que en “ el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, dentro del proceso 93396-03 fue condenado JUAN CARLOS VIVAS URRUTIA, agricultor, hijo de SERAFÍN y BLANCA INES, indocumentado, nacido en Cachipay (Cund)y quien SE NEGÓ A QUE LE HICIERAN LA RESEÑA DACTILOSCÓPICA, por el delito de rebelión y actualmente purga la pena en el complejo penitenciario de Combita, a cargo del Juzgado Segundo de penas, en la causa 2002300016”.

Resalta que tratándose o no de un homónimo que usa los documentos de JUAN CARLOS VIVAS URRUTIA, éste “no puede ingresar al país, porque figura en las pantallas del DAS DE TODOS LOS AEROPUERTOS DEL PAÍS y será detenido en cuanto se presente, pues tiene orden de captura vigente. Además de todos los problemas que se le presentan en todos los aspectos de su vida personal, profesional y social”.

Informa que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, en respuesta a su petición “ se limitó a oficiar al Registrador, Procurador, Director del DAS y de actividades delictivas informándoles sobre dicho proceso y afirmando sin pena alguna que ‘NO SE HIZO RESEÑA DACTILOSCÓPICA POR NEGATIVA DE VIVIAS URRUTIA QUIEN DESCUENTA PENAS EN EL COMPLEJO DE COMBITA’.Por su parte el DAS afirma que no tiene competencia para resolver el problema”.

Por lo anterior solicita se ordene al “ Juzgado 2o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja RESEÑAR al delincuente preso en Cómbita y que utiliza el nombre y documento del precitado y al DAS para que rectifique los datos que allí le figuran”. LA ACTUACIÓN - El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, pone de presente que JUAN CARLOS VIVAS URRUTIA, detenido el 10 de julio de 2000, fue condenado por cuenta del “Juzgado Penal del Circuito de Facatativá”, en la misma fecha del año 2002, a la pena de 52 meses y 15 días de prisión como autor penalmente responsable del delito de rebelión, cuya pena se encarga de ejecutar.

Agrega, que de igual manera el 20 de agosto de 2003 “ la Juez de la época solicita mediante auto de sustanciación a la Secretaría se expidan certificaciones solicitadas por el apoderado del señor Juan Carlos Vivas Urrutia, para que se hicieran las aclaraciones pertinentes en el sentido de individualizar al procesado manifestando quien era el condenado”, emitiéndose por el Secretario del Centro de Servicios Administrativos los oficios respectivos ante las autoridades en cumplimiento de lo ordenado por la juez, “ aclarando que no se hizo reseña dactiloscópica por negativa de Vivas Urrutia”.

Finalmente informa que mediante auto del 16 de septiembre de 2003 se concedió la libertad condicional al condenado. - A su turno, el Jefe Coordinación de Identificación del Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S. informa que “ existen otros registros por homónimo que son totalmente descartables, por cuanto las huellas dactilares, y datos biográficos aquí registrados, fecha y lugar de nacimiento y nombres de los padres, difieren en su totalidad con los del accionante”.

Afirma que dado lo anterior, el accionante puede ingresar o salir del territorio nacional, ya que no existe orden de captura o impedimento alguno “ ni está bajo probable amenaza de ser capturado o de vulneración del derecho de la comunicación, por lo tanto no es cierto lo relatado por el accionante en el punto 5 de la Acción de Tutela que nos ocupa”.

Finalmente, indica que a esa entidad “ la Asesoría Jurídica de la Penitenciaría Central de Combita Boyacá, con oficio CPC 150 AJ 00609 del 7 de febrero de 2003, envió impresiones dactilares de la persona que en ese momento se encontraba detenida en ese centro penitenciario, con el nombre de Juan Carlos Vivas Urrutia, indocumentado, por cuenta del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Bogotá, sindicado del Delito de Rebelión, por medio de las cuales se pudo establecer y descartar al señor Juan Carlos Vivas Urrutia, identificado con C.C. 79.408.719”, quien, a su vez, registra sentencia de condena proferida por el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali el 4 de diciembre de 2002, imponiéndole una pena de 8 meses de prisión por el delito de falsa denuncia contra persona determinada y en la cual dispuso la concesión de la condena de ejecución condicional. - Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, informa mediante oficio No 0789 del 14 de mayo de 2004 que “ revisados los libros radicadores e índice de esta (sic) despacho, no se encontró anotación alguna relacionada con el señor JUAN CARLOS VIVAS URRUTIA, identificado con la C.C. No 79.408.719 de Bogotá” y que requirió información del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja sobre “ cual fue el Juzgado y dentro de que sumario se dictó la sentencia contra el señor VIVAS URRUTIA” sin que se haya obtenido respuesta, informando que del requerimiento del que acusó recibo, curso copia al Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma localidad para los fines pertinentes.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal a quo considera que la propuesta de amparo es procedente, por cuanto las peticiones que la sustentan no fueron respondidas tanto por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja como por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Frente al primero mencionado manifiesta que se “ limitó a poner en conocimiento del Director del Centro de Información sobre actividades delictivas, Director Departamento Administrativo de Seguridad, Registrador Nacional del Estado Civil y Procuraduría General de la Nación, las circunstancias palpables en el proceso respecto de la identidad de VIVAS URRUTIA, sin entrar a adoptar ninguna medida que permitiera esclarecer como lo hizo el DAS, la plena identidad del procesado que difiere de la del tutelante, permitiendo que continuara la vulneración de los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela”.

Respecto al segundo despacho judicial accionado afirma que es el “ competente para dilucidar aspecto atinente a la individualización o identidad del encausado”. Por ello, establece que el accionante a través de su progenitor, quien confirió poder a un abogado presentó “ sendos memoriales que a la fecha no han sido definidos satisfactoriamente, razón por la cual se amparan los derechos deprecados”.

Acota que el Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S “ determinó que el sentenciado no es el mismo JUAN CARLOS VIVAS URRUTIA identificado con la cédula de ciudadanía No 79.408.719, cumpliendo de contera con la labor encomendada, por ende la Sala no encuentra responsable de violación de derechos fundamentales al organismo estatal precitado”.

En consecuencia, ordena a los Juzgados Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y Primero Penal del Circuito de Facatativa, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo “ decidan de fondo la petición elevada por el Doctor JAIME VELEZ JIMÉNEZ y expidan las comunicaciones de rigor a las autoridades competentes, según lo establecido en la parte motiva de éste proveído”.

LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá manifiesta que dicho despacho no fue legalmente vinculado al trámite, ya que “ el oficio donde se pedía información relativa al accionante no se dirigió a este Juzgado sino al Juzgado Penal del Circuito, lo que generó confusión más aún cuando la fecha de las (sic) sentencia fue errónea y los sentenciados en el proceso que se adelantó fueron dos, habiéndose radicado el proceso en éste Juzgado solamente con el nombre de JUAN DAVID RODRÍGUEZ, aspectos que imposibilitaron la defensa, en tales condiciones se impuso una sentencia en contra, atribuyéndose conculcación a los derechos fundamentales, que realmente no se dieron por este juzgado, sin habérsele permitido esgrimir fundamento alguno ni aportar prueba conducente a demostrar que el fallo tutelar no podía cobijar a este Juzgado, por resultar tal vinculación no acorde con la realidad fáctica y jurídica”.

Señala que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja era el encargado de vigilar el cumplimiento de la pena impuesta, el cual no remitió petición alguna sobre aclaración de identidad, homónimos y similares, “ de tal suerte que para este Despacho era totalmente desconocido tanto la petición, como todo lo concerniente a ésta”, ya que el accionante como su representante no elevaron solicitud alguna ante ese despacho judicial y de haber sido así, carecía de competencia para tomar decisión de fondo al respecto, ya que con el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja no se tiene “ competencia compartida”.

Solicita que sea exonerado de cualquier responsabilidad en la vulneración de los derechos fundamentales de los que es titular VIVAS URRUTIA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- De la nulidad de la actuación. Sea lo primero precisar que si bien se notificó el inicio de este trámite al “Juzgado Penal del Circuito de Facatativá” mediante oficio No 1674 del 13 de mayo del año en curso, lo cierto es que el despacho judicial impugnante (Primero) fue el que dio respuesta a los argumentos contenidos en el libelo a través de la comunicación que obra al folio 60.

Dicha circunstancia resultaría suficiente para concluir que se está ante un evento claro de notificación por conducta concluyente. Además, observa la Sala que la decisión final fue comunicada al Juzgado Primero, por medio del oficio No 1803 del pasado 20 de mayo; y que tan eficiente resultó dicha actividad que pudo ejercer la impugnación. Lo anterior es suficiente para descartar la declaratoria de nulidad pretendida por la impugnante. 2.- Del fallo de primera instancia. El problema jurídico que corresponde dilucidar al juez constitucional consiste en establecer si las autoridades accionadas vulneran los derechos fundamentales al buen nombre, petición, honra y debido proceso, invocados por el accionante, en el trámite de una solicitud de rectificación de identidad de un condenado.

Según se deriva de las pruebas aportadas al trámite, el accionante llevó a cabo la actividad mencionada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. No existe constancia de que se hubiere desplegado algún tipo de actividad con miras a lograr dicho objetivo ante la oficina judicial que condenó al homónimo del hijo del accionante, vale decir, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá. Más aún, es la titular de la oficina mencionada quien ratifica tal situación en la impugnación de la sentencia de tutela.

Además, el despacho judicial de Tunja, mediante auto de sustanciación le brindó una respuesta concreta a la solicitud efectuada por su apoderado judicial y dispuso que se libraran unos oficios con miras a clarificar la situación examinada. Cosa distinta es que por circunstancias ajenas a la voluntad del funcionario no se hubiere podido efectuar la reseña dactiloscópica de quien se encontraba privado de la libertad.

No obstante, frente al caso concreto, a dicho Juzgado le resulta exigible remitirle de manera inmediata la solicitud efectuada a la oficina judicial de Facatativá, si es que aún no lo ha hecho, para que ésta en atención a la proyección material de la petición y al contenido obligacional de los derechos fundamentales invocados lleve a cabo, a la mayor brevedad posible, las gestiones pertinentes dirigidas a superar la incómoda e inconveniente situación en la que se encuentra incurso el ciudadano VIVAS URRUTIA.

En este sentido se le impartirá confirmación a la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- No decretar la nulidad del presente trámite. 2.- CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. 3.- NOTIFICAR el fallo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión. Cúmplase.

HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13