CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación. 17073 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17073 Acta No. 85 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por las partes, contra el fallo proferido por la Sala Civil -Familia -Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 18 de octubre de 2006, que concedió la tutela frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad y educación y se abstuvo de resolver respecto del derecho de igualdad, impetrada por BRAHIAN FELIPE GARCÍA DAZA contra LA ESCUELA MILITAR GENERAL JOSÉ MARÍA CÓRDOBA y EJÉRCITO DE COLOMBIA.
I.
ANTECEDENTES Brahian Felipe García Daza instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad. En sustento de sus pretensiones adujo que tras superar los exámenes académicos y de sanidad se incorporó a la Escuela Militar General José María Córdoba, donde inició la carrera de Administración de Empresas; que cuando cursaba el cuarto semestre fue sometido a un examen médico del que dependía el ascenso a Alférez, el arma y la especialidad que seguiría en las fuerzas militares, pero la calificación de la Junta Médica fue de “ no apto para pertenecer a las fuerzas armadas ”.
Sostuvo que como consecuencia de lo anterior, el Director (e) de la Escuela emitió resolución mediante la cual “ ordenó la perdida (sic) de alumno al cadete GARCÍA DAZA BRAHIAN FELIPE C.C. 7.731536 por haber sido declarado no apto para la actividad militar y solicitar al comando del Ejercito Nacional el retiro del cadete ( ) por inhabilidad física” (folio 3); que a ese acto administrativo le dieron cumplimiento el mismo 9 de marzo último, fecha en la cual se lo notificaron y sin que estuviera en firme el acta de la Junta Médica laboral No. 12046.
Señaló que esa decisión no le permitió seguir con sus estudios ni terminar el semestre que estaba cursando, a pesar de que ya lo había iniciado y cancelado; que su incapacidad física sólo es del 10% y no puede convertirse en óbice que le permita continuar en las fuerzas militares, máxime si se tiene en cuenta que algunos de sus compañeros que también presentaban problemas de salud, fueron asignados a la especialidad logística, donde para ejercer su actividad militar no requieren de tanto esfuerzo físico.
Considera que puede continuar cursando sus estudios en la escuela Militar José María Córdoba hasta cumplir con su meta y vocación, que es la de ser “ oficial del ejercito nacional ”. Afirmó que el hecho de que le hubieran dado de baja sin que el acto administrativo estuviera en firme, porque a partir de la notificación tenía 4 meses para impugnarlo, violó su derecho fundamental al debido proceso; que igualmente el no permitirle seguir en las fuerzas militares le ha causado perjuicio moral porque esa es su vocación indeclinable.
Pretende con esta acción, que se tutelen sus derechos fundamentales invocados y que se ordene a la Escuela Militar José María Córdoba y a las fuerzas militares que sea reintegrado al mismo nivel en que se encuentran sus compañeros con los que ingresó el 26 de julio de 2004 y que hoy son Alférez; que se le permita seguir con la carrera militar aunque sea en el grupo logístico dada sus limitaciones de salud.
El Director de la Escuela Militar de Cadetes en el informe rendido al Tribunal manifestó que el accionante fue incorporado como alumno en julio de 2004 y dado de baja en enero de 2006, cuando realizaba cuarto semestre académico por haber sido declarado “no apto -con incapacidad permanente parcial, con base en lo cual, el Director de la Escuela emitió la Resolución 0037 y fundamentado en el artículo 25 del reglamento interno, ordenó la pérdida de la calidad de alumno del accionante; que la decisión de la Junta Médica fue impugnada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con citación para examen el 21 de noviembre y la decisión que éste tome será acatada.
Sostuvo que la escuela militar no ha desconocido el debido proceso porque se rigió por los estatutos, ni el libre desarrollo de la personalidad, porque el alumno al momento de incorporase sabía y conocía que su permanencia estaba regida por un reglamento que regula la convivencia. (folios 61-65). La Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en fallo del 18 de octubre de 2006, tuteló los derechos al libre desarrollo de la personalidad y al de la educación del actor y ordenó a la Escuela Militar General José María Córdoba, que “ dentro del término de 48 horas, siguientes a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a reintegrar al alumno Brahian Felipe Gracia Daza al servicio, para que continué o reinicie su cuarto semestre de administración de empresas, debiendo reubicar al estudiante en una dependencia que no exija alto grado de esfuerzo físico atendiendo la dolencia de ESCOLIOSIS IDEOPATICA que padece según dictaminó la Junta Médica Laboral ” (folio 98).
Inconformes con la decisión las partes la impugnaron. El Director de la Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba luego de señalar qué ley y reglamento rige la escuela como institución educativa, entre otros argumentos manifestó, que el accionante sugiere que sea ubicado en el arma de logística porque allí no tendría que realizar entrenamiento físico, pero “ la determinación de la aptitud o no aptitud es previa la valoración de la Junta Médica Laboral o los Tribunales Laborales de Revisión Militar y de Policía y son estas autoridades debidamente facultadas por el Decreto Ley 1796 de 2000, las que luego de estudiado cada caso en particular ordenan dicha reubicación. En todo caso cuando un alumno es recomendado por dichas instancias para el cuerpo logístico, es siempre declarado sin incapacidad alguna, APTO Con recomendación de ubicación en el cuerpo logístico y en ese orden de ideas se acata el dictamen.
Lo que sí nunca ocurre es que el alumno sea declarado NO APTO con recomendación para ubicarse en el cuerpo logístico. Que los alumnos que han sido declarados aptos con recomendación en el Cuerpo Logístico, han cumplido en su totalidad el programa académico y plan de estudios de la carrera de Ciencias Militares, sin excepción alguna, Contrario sensu los declarados NO APTOS han sido dados de baja de conformidad con el Reglamento Académico de la institución” (folio 111).
Señaló que el Tribunal al tutelar los derechos al libre desarrollo de la personalidad y de la educación, no tuvo en cuenta que no se trata de un servidor público (soldado, suboficial u oficial) que en desarrollo de su servicio podría ser reubicado a otra dependencia, sino que se trata de un estudiante que está obligado a cumplir satisfactoriamente con un programa académico o plan de estudios como es el de las ciencias militares, donde el entrenamiento físico y práctica militar es una constante en su formación y del cual no puede sustraerse porque aún le faltan 3 semestres, siendo los dos últimos en su mayoría entrenamientos prácticos militares de alto grado de esfuerzo físico y que necesariamente debe realizar para lograr su ascenso como subteniente y titularse como Profesional de las Ciencias Militares.
Afirmó que en lo que tiene que ver con el programa académico de administración de empresas sólo cursa 4 semestres sin podérsele otorgar el título de Administrador de Empresas, porque la Escuela Militar no tiene aprobado dicho programa para otorgar títulos de esa naturaleza. Concluye afirmado que no existió por parte de esa institución educativa violación de los derechos amparados por el Tribunal y solicita que se revoque el fallo.
El petente en su impugnación argumentó, básicamente, que el Tribunal además de los derechos que tuteló debió ampararle el derecho a la igualdad porque ha recibido trato discriminatorio con respecto a sus compañeros “ GAITÁN VILLANUEVA y DUQUE ARANGO”, aunque no pudo aportar la documentación que así lo demuestra por que no tiene acceso a ella, y que no obstante el Tribunal haberla solicitado a la Escuela Militar, ésta no fue aportada.
Solicita que la Sala adicione el fallo en el sentido de tutelar el derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia disponga que su reintegro a la Escuela Militar General José María Córdoba sea al sexto semestre, es decir, “ que me ubiquen en igualdad con mis compañeros de la compañía D’ EL HUYAR que ingresamos en el mes de julio de 2004” (folio 118).
II. CONSIDERACIONES Demanda el accionante que por vía de tutela se invalide la Resolución No. 037 del 9 de marzo de 2006, que ordena la pérdida de su calidad de alumno, por haber sido calificado por la Junta Médica Militar “ de no ser apto para pertenecer a las fuerzas armadas”; que en su lugar, se ordene a la Escuela Militar José María Córdoba que lo reintegre al mismo nivel en que se encuentran sus compañeros que ingresaron el 26 de julio de 2004, y se le permita continuar adelante con la carrera militar así sea asignado al grupo logístico, que es el que de acuerdo con sus limitaciones de salud le permite continuar con su aspiración de pertenecer a las fuerzas militares.
Sin embargo tal petición resulta a todas luces improcedente, porque lo que en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para desconocer los efectos de la Resolución No 037 del 9 de marzo de 2006 y ordenar el reintegro del alumno Brahian Felipe Gracia Daza, al servicio y que se le permita continuar con la carrera militar.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
Finalmente, resulta fundamental tener en cuenta que la decisión de la Junta Médica fue impugnada ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar, con citación para examen el 21 de noviembre último y la decisión que éste tome será acatada, según afirma el Director de la Escuela Militar, lo que significa que se está solicitando amparo constitucional sobre una decisión que al momento de interponerse esta tutela no era definitiva.
Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a revocar la sentencia impugnada para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, denegar la tutela impetrada. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 1 11