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T-17072 (21-07-04) Se abstiene de conocer impugnaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.072 TUTELA DIANA JOSEFA GARCÉS DE JÁCOME CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 62 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el coordinador general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, del Ministerio de Protección Social, contra el fallo del 19 de mayo del 2004, mediante el cual el Tribunal Superior de Barranquilla, al negar la tutela presentada en su contra por la señora DIANA JOSEFA GARCÉS DE JÁCOME, ordenó compulsar copias para que se le investigara de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7º. del Código Contencioso Administrativo.

ANTECEDENTES La señora GARCÉS DE JÁCOME interpuso acción de tutela contra el coordinador general del grupo interno de trabajo para la gestión del pasivo social de Puertos de Colombia, del Ministerio de Protección Social, porque el 29 de abril del 2004 no le había dado respuesta a los derechos de petición presentados el 28 de enero y el 28 de marzo del mismo año. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, después de verificar que el 13 de mayo del 2004 el accionado respondió las peticiones de la demandante, negó el amparo solicitado porque el hecho generador del agravio se encontraba superado.

Sin embargo, requirió al demandado para que en lo sucesivo cumpliera los términos previstos para atender las peticiones que se le formulen y ordenó que, por secretaría, se diera cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 7º. del Código Contencioso Administrativo. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con esta última decisión, esto es, la relacionada con la investigación por la tardanza en responder el derecho de petición, el accionado impugnó el fallo.

Dijo que la disposición invocada por el A quo sólo “procedería si la falta de respuesta oportuna fuese injustificada, o si pudiera afirmarse que se actuó con negligencia o incuria, y si con el trámite impartido a la petición de la accionante no se estuvieran observando los principios consagrados en el artículo 3º del C. C. A.”. Agregó que aunque en principio la orden de compulsar copias se puede considerar como el simple cumplimiento de un deber legal, el funcionario que de esa forma procede debe valorar si se reúnen los supuestos fácticos y jurídicos que justifican la intervención de la autoridad disciplinaria, pues de lo contrario la decisión sólo contribuirá a congestionar los despachos que administran justicia disciplinaria.

Y como en su caso no concurren tales supuestos, no era procedente adoptar la decisión cuya revocatoria, entonces, reclamó. CONSIDERACIONES La propia afirmación del recurrente, en el sentido de que “la orden de compulsar copias obedece simple y llanamente a un deber legal del funcionario judicial y que es un asunto subsidiario al tema de la protección de los derechos fundamentales, por lo cual el servidor público accionado no podría discutir el cumplimiento de esa orden”, si bien matizada con la expresión condicional “aunque a primera vista podría considerarse”, es justamente la razón por la cual la Sala se abstendrá de revisar el fondo de la cuestión planteada, pues el punto no puede ser objeto de controversia a través de los recursos.

Sobre la inimpugnabilidad de esta decisión, a pesar de estar contenida en una sentencia, ha dicho la Sala: “El estricto cumplimiento del deber constitucional y legal de poner en conocimiento de la autoridad competente unos hechos, para que ésta decida conforme a sus obligaciones no puede ser objeto de impugnación. Cada Servidor Público en su leal saber y entender decide en qué oportunidades es procedente dar ese aviso en materia disciplinaria, sin que ante él mismo puedan discutirse las razones que tuvo para hacerlo, las que ni siquiera tiene el deber de explicitar.

“Ese es un trámite meramente administrativo. La expedición de copias con destino a una autoridad jurisdiccional (penal o disciplinaria) o administrativa (Organismos de Control, DIAN, Superintendencias) no tiene la virtualidad jurídica de imponer ninguna forma de solución a quien las recibe. No es una decisión jurisdiccional de las que sea necesario fundamentar razonadamente, por lo que no constituye un punto nuevo en una decisión judicial, no es susceptible de ninguna impugnación y no es ni siquiera necesario comunicársela a quien se vea involucrado”.

(Auto del 17 de agosto del 2000, radicado 15.862, M. P. Carlos Eduardo Mejía Escobar). Más tarde, reiteró: “De otro lado, frente a la alegada violación del derecho de defensa del procesado ( ) por no haberse contestado sus alegatos de impugnación contra la orden de expedir tales copias, debe señalar la Sala que la decisión de poner en conocimiento de la autoridad competente un hecho considerado, en principio, como punible y que deba ser investigado de oficio (artículo 27 del Código de Procedimiento Penal), no admite recurso alguno, así la orden judicial esté contenida en una decisión interlocutoria susceptible de los recursos de reposición y subsidiario de apelación, puesto que el sentido y carácter del pronunciamiento, en cuanto con él el funcionario se limita a acatar el imperativo de dar noticia del hecho, indica que será siempre de sustanciación”.

(Sentencia del 20 de mayo del 2003, radicado 20. 049, M. P. Jorge Aníbal Gómez Gallego). Que la mora o tardanza en responder las peticiones de la señora GARCÉS DE JÁCOME se encuentren, para el accionado, plenamente justificada, es cuestión que, producida la orden judicial, sólo habrá de ser definida por la autoridad disciplinaria correspondiente.

Por lo tanto, la Sala abstendrá de revisar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenará enviar las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Abstenerse de revisar la sentencia impugnada y, en su lugar, ordenar el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo de primera instancia. Notifíquese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7