CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.071 YENY MARITZA NAVAS DÍAZ 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17.071 YENY MARITZA NAVAS DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS: Decide la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por el doctor PEDRO CLAVER PÉREZ MARTELO a nombre de YENY MARITZA NAVAS DÍAZ, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, por presunta vulneración a los derechos al debido proceso y libertad.
ANTECEDENTES: De la demanda de tutela y la información recaudada en este trámite se infiere lo siguiente: 1. En la Fiscalía Séptima de Seguridad Pública de la ciudad de Cúcuta se tramita investigación penal en contra de YENY MARITZA PÉREZ DÍAZ, a quien una vez vinculada mediante indagatoria, el 29 de abril de 2004 se le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva como autora del delito de conservación de cocaína. 2.
Contra la anterior decisión, la defensa de la sindicada solicitó control de legalidad, que fue resuelto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cúcuta, en el sentido de declarar que la medida detentiva fue legalmente proferida por la Fiscalía. 3. Inconforme con esa decisión, el apoderado de la sindicada interpuso acción de tutela “contra la decisión tomada dentro del CONTROL DE LEGALIDAD”, pues considera que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la libertad de su representada al habérsele proferido medida de aseguramiento con base en prueba obtenida en un procedimiento policivo irregular, como quiera que en la diligencia de inspección a la sustancia no se contó con la presencia del Ministerio Público, ni se cumplió con la cadena de custodia.
Asimismo, el Juez Penal del Circuito, no obstante contar con concepto favorable del Ministerio Público sobre el control de legalidad solicitado respecto de la medida de aseguramiento con la que se afectó a su defendida, resolvió declarar que tal decisión se profirió legalmente. Solicita, por tanto, se declare la nulidad “de la prueba física” por haberse practicado con violación de las normas constitucionales y legales; se revoque la medida de aseguramiento y se declare precluida la instrucción. 4.
Iniciado el trámite de la acción de tutela por el Tribunal Superior de Cúcuta, y vinculados como partes la Fiscalía Séptima y el Juez Segundo Penal del Circuito, se estableció que la medida de aseguramiento fue confirmada en segunda instancia por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal. Por tal razón, en auto del 15 de junio pasado se dispuso, por competencia, el envío de las diligencias a la Corte, pues el proveído que conoció de la apelación de la medida detentiva plasmó también su criterio jurídico sobre la decisión de control de legalidad, por manera que se hace necesario vincular al trámite al funcionario que lo emitió. CONSIDERACIONES: 1.
Es lo primero, precisar que en este evento no discute la Corte la competencia para conocer del presente asunto, pues encuentra acertado el criterio del Tribunal Superior de Cúcuta para ordenar el envío de las diligencias a esta Corporación, toda vez, que evidentemente, los hechos en que se sustenta la pretensión de amparo involucran la decisión adoptada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante el aludido Tribunal, autoridad esta última respecto de la cual es la Corte su superior funcional. 2.
Ahora bien, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos”. “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal Circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 3. Lo anterior significa que la legitimidad para actuar en tutela está radicada, en primer lugar, en la persona que sufre el agravio o la amenaza a sus derechos fundamentales con la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.
Éstas, pueden actuar directamente o por medio de apoderado, caso en el cual es necesario otorgar poder expreso, como lo ha sostenido de manera reiterada tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Todo ello, desde luego, sin perjuicio de las situaciones especiales en que la propia ley permite la agencia oficiosa a favor de terceros. 4.
En el presente asunto, el abogado PEDRO CLAVER PÉREZ MARTELO, interpone acción de tutela a nombre de YENY MARITZA NAVAS DÍAZ, aduciendo como sustento para asumir esa representación, su calidad de defensor en el proceso penal que se adelanta en contra de la citada ciudadana, condición que acredita con el poder que le fuera otorgado ante la Fiscalía General de la Nación con esa finalidad. 5.
Siendo ello así, es evidente que dicho abogado carece de legitimidad para actuar en tutela a nombre de aquella, por cuanto no acredita poder para estos efectos, y esa calidad no puede extraerla de la que se le haya conferido en el proceso penal, pues se trata de actuaciones diferentes y por consiguiente autónomas, por manera que el ius postulandi otorgado para un asunto en particular sólo lo habilita para actuar allí y nada más. Dicho profesional, tampoco, manifiesta actuar en calidad de agente oficioso, ni demuestra que la titular de los derechos cuyo amparo reclama se encuentre en situación que la imposibilite para ejercer su propia defensa. 6.
Sobre este tema, que como se dijo en precedencia, es reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, oportuno resulta traer a colación lo sostenido en el fallo de tutela T 1019/01, así: “Consiste en reiterar la jurisprudencia de la Corte en relación con el ejercicio de la acción de tutela por parte de profesionales del derecho y la necesidad de que se les otorgue poder expreso para tal efecto.
Al respecto, basta recordar: ….“ ‘Caso distinto es el de quien ejerce la acción de tutela a nombre de otro a título profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso actúa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesión de abogado, razón por la cual debe acreditar que lo es según las normas aplicables (Decreto 196 de 1971).’ ‘Ello no solamente por razón de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responderá por su gestión.’ “En el caso que nos ocupa, encuentra la Sala que el doctor no se encuentra en ninguna de las situaciones contempladas en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991, toda vez que no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección solicita, tampoco tiene la calidad de representante de la persona afectada para la defensa de tales derechos, ni fue invocada la calidad de agente oficioso que lo hubiera habilitado para entablar la acción. “2.2.
El hecho de ser el defensor en un proceso penal de la persona a quien considera se le han violado derechos fundamentales, no es una situación jurídica que lo habilite para instaurar la acción de tutela, dado que el poder especial fue otorgado para la actuación en el proceso penal, pero no se hace extensivo para el ejercicio de esta acción”.
Por tales razones, entonces, procede rechazar por falta de personería la tutela impetrada por el abogado PEDRO CLAVER PÉREZ MARTELO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Rechazar por falta de personería, la acción de tutela impetrada por el abogado PEDRO CLAVER PÉREZ MARTELO, a nombre de la ciudadana YENY MARITZA NAVAS DÍAZ. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMÁN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Sentencia T-002 de 12 de enero de 2001.
M P. Eduardo Montealegre Lynett _1135577348.doc