PAGE 11 Tutela No. 17071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17071 Acta No. 85 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN JOSÉ TAPIA NUÑEZ contra la providencia proferida el 1° de noviembre de 2006 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante la cual concedió la acción de tutela por él promovida contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, en relación con el derecho de petición, pero la negó respecto de otros.
I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene “a la Comisión Nacional del Servicio Civil, representada legalmente por el Dr. Pedro Alfonso Hernández, dar respuesta de fondo a mi petición del 1 de agosto de 2006, con base en lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1033 del 18 de julio de 2006 y haciendo prospera la interpretación favorable en caso de duda en la aplicación de dicha norma, es decir, que la Comisión Nacional del Servicio Civil emita un pronunciamiento en mi caso particular, a fin de que se me habilite en carrera administrativa general, como quiera que he realizado y superado el respectivo proceso de selección por merito (sic) de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual participe (sic), esto es, con base en el Acuerdo Distrital 60 del 9 de mayo de 2002 y el Decreto Distrital 374 del 2 de septiembre de 2002” y “ una vez emitido el anterior pronunciamiento, ya estando habilitado en carrera administrativa general, se ordene a la Comisión nacional del Servicio Civil proceda a la inscripción en el registro público de empleados inscritos en carrera administrativa y se me expida la correspondiente certificación” (folio 16), JUAN JOSÉ TAPIA NUÑEZ instauró acción de tutela contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, a quien acusa de violar sus derechos fundamentales “ al debido proceso, a la igualdad de trato frente a al ley y el de petición” (folio1).
En síntesis, señaló el tutelante que en el año 2002 la SECRETARIA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ “realizó los correspondientes procesos de selección por mérito” a fin de proveer cargos de carrera administrativa en el Distrito Capital; que “ acatando la normatividad vigente ” para el momento (folio 6), esto es, el Acuerdo 60 de 2002 y el Decreto 374 del mismo año, se presentó al concurso de méritos, y como consecuencia de haberlo superado, actualmente desempeña cargo de carrera administrativa, en provisionalidad; que el inciso cuarto de la Ley 1033 de 2006 dispone que la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, “habilita en Carrera Administrativa General, Especial o específica según el caso a quienes hubiesen realizado y superado el respectivo proceso de selección por mérito de acuerdo con la normatividad vigente a la fecha de la convocatoria para la cual se haya participado” (folio3); que el 1° de agosto de 2006 elevó derecho de petición ante la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, mediante el que el que solicitó, con base en lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, se le habilitara en carrera administrativa general, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta; que la entidad accionada “ ha venido haciendo público que no dará cumplimiento ” a lo dispuesto por lo citada normatividad, “ so pretexto de una interpretación odiosa y adversa para los trabajadores ” (folio 8), lo cual asegura, “ perjudica mi derecho como empleado público provisional a ser habilitado en carrera administrativa general ” (folio 13) y le causa un perjuicio irremediable.
La SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante auto del 20 de octubre de 2006 avocó conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado concedido a las partes para ejercer el derecho de contradicción, se recibió escrito suscrito por PEDRO ALFONSO HERNÁNDEZ, Presidente de LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, por medio del cual se opuso a la prosperidad de la acción por las siguientes razones; que no hay “ convalidación de procesos ” y por lo tanto “ la única vía de acceso a los cargos de carrera es a través del concurso de méritos ”; que ella “ es la única entidad competente para adelantar procesos de selección en el sistema general de carrera, tal y como lo señaló la sentencia C372 de 1999” (folio 61); el proceso de selección efectuado por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL “ no generaba derechos de carrera” (folio 62) y, que “ al dar aplicación a la Ley 1033 de 2006 no habilitará en carrera administrativa a quienes participaron en procesos de selección que no fueron convocados ni realizados por la Comisión Nacional del Servicio Civil”, por lo que concluye que “ el cargo que ocupa ” el aquí accionante “ debe ser convocado a concurso de méritos” (folio 63).
La petición de amparo fue decidida en fallo del 21 de noviembre de 2006, por el cual la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ resolvió “ TUTELAR EL DERECHO DE PETICIÓN invocado por el señor JUAN JOSÉ TAPIA NUÑEZ a favor de la petición relacionada con su habilitación en carrera administrativa” y “ NEGAR la protección de los demás derechos fundamentales” (folio 77).
Inconforme el accionante con la anterior decisión la impugnó. Indicó que “ para dar respuesta a mi petición del 1 de Agosto de 2006 la CNDSC me hizo llegar el martes 31 de octubre de 2006, mediante FAX el oficio con consecutivo 016104, informando que el inciso 4 del artículo 4 del artículo 10 de la ley 1033 de 2006 presenta “ambigüedad e imprecisión”, que están a la espera de una reglamentación y que el Departamento Administrativo de la Función Pública elevó consulta a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ” (folio 80).
Con relación a dicha respuesta asegura, que sin lugar a dudas, es evasiva y no resuelve de fondo lo pedido y que “ como lo he probado, reúno los requisitos establecidos en el inciso 4° del artículo 10 de la ley 1033 de 2006 y por ello es procedente mi habilitación en carrera administrativa”. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La providencia objeto de impugnación ampara el derecho de petición al accionante, y niega a éste, los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad de trato frente a al ley.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que el único impugnante en este asunto es la parte accionante sólo resulta pertinente examinar la negativa del amparo a los ya relacionados derechos fundamentales que no fueron tutelados, ello en observancia al principio de la no reformatio in pejus, que tiene plena operancia en el trámite de la acción de tutela.
Pretende el accionante con fundamento en el amparo de los derechos fundamentales enunciados, que se ordene su habilitación en carrera administrativa, con lo cual en realidad plantea es un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “ sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar que se le habilite en carrera administrativa como lo solicita el accionante.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Sala de la Corte Suprema de Justicia en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994).
De acuerdo a lo anterior, la decisión recurrida habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el 1° de noviembre de 2006. 2.
Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 3 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia