Micelio
T-17067 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17067. JAIRO EDUARDO LIZARAZO URDANETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA N° 17067. JAIRO EDUARDO LIZARAZO URDANETA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 058 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).

V I S T O S Decide la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por el accionante JAIRO EDUARDO LIZARAZO URDANETA contra la Fiscalía Treinta y Tres Seccional de Bucaramanga, en su momento a cargo del doctor Álvaro Remolina Barrera, y la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, cuyo titular es el doctor Froilán Sanabria Naranjo, por presunta lesión a sus derechos constitucionales.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el apoderado del accionante que la Fiscalía 33 Seccional de Bucaramanga adelanta un proceso penal en el que se vinculó a Jairo Eduardo Lizarazo Urdaneta como autor del delito de estafa, siendo denunciante y ofendido el señor Aldemar Castaño. Sostiene que no obstante en el diligenciamiento obra una certificación de existencia y representación legal de la empresa Alimentos del Campo, representada por Rodolfo Eleazar Lizarazo Urdaneta, a su defendido se le vinculó como autor del delito de estafa, cuando es evidente que las “ accione civiles, penales, comerciales, laborales, etc., deben dirigirse contra el representante legal de la entidad denunciada ”.

Afirma que en la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante, se mencionaron pruebas “ que no existen ” en el proceso y se puso en boca del sindicado “ palabras por él nunca dichas ”, como las siguientes: Que en la indagatoria informó sobre la existencia de una empresa que había constituido en Barranquilla, lo que es falso; o que involucra a su hermana como cómplice de la conducta, por cuanto ella tiene una empresa denominada INLECA en dicha ciudad, “ la que es descalificada por el Fiscal y que a pesar de estar registrada a nombre de su hermana, asegura es de mi mandante ”; o que el procesado en 1988 se inscribió en la Cámara de Comercio de Bogotá como persona natural, “ siendo esto una actividad propia del estafador, pero dentro del plenario no existe dicho certificado, existe uno, pero éste no concuerda ni con la fecha ni con el lugar ”, o la afirmación del fiscal, según la cual, la empresa Alimentos del Campo era una fachada con el ánimo de estafar, lo que carece de demostración. Así mismo, dice que en la providencia que resolvió la situación jurídica se dirigen palabras inusuales que ponen en tela de juicio la honradez, la dignidad y la presunción de inocencia del procesado, pues se le llama estafador sin estar condenado, término que fue utilizado en más de cinco ocasiones En fin, considera que a pesar de estar demostrado que se trató de una negociación de tipo civil y comercial, se profirió en contra del accionante resolución de acusación por el delito de estafa, situación que, a su juicio, vulneró los derechos fundamentales de la intimidad, de la honra, del buen nombre, de la presunción de inocencia y del debido proceso de su representado, razón por la cual solicita “ le sean restablecidos, mediante rectificación y que a las pruebas allí mencionadas y que fueron en este escrito censuradas, le den el valor probatorio que se merecen ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con la información que hizo llegar a esta Corporación el actual Fiscal Treinta y Tres Seccional de Bucaramanga, se sabe que el proceso al que se hace referencia en la demanda de tutela, se encuentra al despacho del Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de la citada ciudad pendiente para desatar el recurso de apelación que la defensa interpuso contra la resolución de acusación de primer grado.

Así mismo, dicho funcionario judicial informó que mediante resolución del 17 junio de 2003 se negó la preclusión de la investigación solicitada por el defensor, decisión que fue confirmada por la segunda instancia el 27 de febrero del año en curso. 2. En estas condiciones, resulta claro que la demanda de amparo constitucional que el apoderado del peticionario eleva, se encamina a controvertir las actuaciones y las decisiones que se han proferido en el curso de la investigación penal en el que se encuentra involucrado el accionante, centrando su queja en el contenido de las providencias que resolvieron la situación jurídica y negaron la preclusión de la investigación, según las cuales, en su criterio, hubo una errada valoración de los medios de convicción y se utilizaron palabras “ inusuales ” que afectaron la honradez, la dignidad y la presunción de inocencia del sindicado.

Frente a estas pretensiones, debe decirse que la acción de tutela, a pesar de que se instituyó para garantizar de manera inmediata la protección de los derechos fundamentales en caso de flagrante o manifiesta violación o amenaza por parte de autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares, no puede tomársela como la panacea para la solución de todos los problemas o diferencias que surjan en las relaciones jurídicas de los ciudadanos, como tampoco de escenario propicio para iniciar los debates y las controversias que se viven o vivieron en las instancias de los procesos judiciales.

Este medio de amparo constitucional fue creado por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. Por ello, no se puede, so pretexto del carácter sumario y preferente de la acción de tutela, esperar que se convierta en patente o instrumento para que se traspasen los límites propios de las actuaciones judiciales y, mucho menos, de la función y actividad pública.

De ahí que el numeral primero del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, hubiera señalado como causal de improcedencia de la misma, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial. En el caso concreto, no puede el juez constitucional entrar a pronunciarse cuando el accionante cuenta con la posibilidad y la oportunidad de elevar la controversia que ahora pretende efectuar a través de la tutela en las fases de la instrucción y del juzgamiento, sin olvidar que la ley le proporciona los recursos propios de la instancias e, incluso, dado el caso, hasta la casación, la cual precisamente, en caso de verificarse el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley, puede conocer esta Sala.

En otras palabras, la demanda de tutela lo que sugiere es que la intromisión del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una revisión indiscriminada y anticipada del trámite e inconformidad con el proceso penal y las determinaciones en él vertidas, lo que no sólo está vedado al juez de tutela, sino que por tratarse de un proceso aún en curso, cuenta con los medios procesales para hacerlo, dentro de los cuales deberá esperar su resolución. Por último, si bien es cierto que la responsabilidad penal únicamente se predica de una decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgada, también lo es que la expresión de la que se queja el demandante no resulta para la Corte “ inusual ” e irrespetuosa como para concluir que se trata de un proceder anormal por parte del funcionario judicial y, por ende, de una vía de hecho.

En consecuencia, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. Negar la tutela reclamada por el apoderado del accionante JAIRO EDUARDO LIZARAZO URDANETA, conforme a las anteriores motivaciones. 2.

En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 7