Micelio
T-17065 (30-06-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ACCION DE TUTELA Radicación 17065 Actor: JORGE ALBERTO GIL FORERO ACCION DE TUTELA Radicación 17065 Actor: JORGE ALBERTO GIL FORERO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado ponente MAURO SOLARTE PORTILLA HERMAN GALAN CASTELLANOS Aprobado acta número 58 Bogotá D.C., junio treinta (30) de dos mil cuatro (2004) Resuelve la corte lo pertinente en relación con la acción de tutela que instauró Jorge Alberto Gil Forero en contra de la doctora SOFIA HERNADEZ OCHOA, Fiscal Delegada ante el tribunal Superior de Bogotá.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1.- El 17 de octubre de 2003, el señor Jorge Alberto Gil Forero, presentó denuncia en contra de la doctora Stella Rodríguez Triana, Juez 40 penal del Circuito de esta ciudad, y de los Magistrados Gloria Florez de Sabogal, Max Alejandro Florez Rodríguez y María del Rosario González Lemos, por la presunta comisión del delito de prevaricato. 2.- Desde esa fecha, han transcurrido mas de seis meses sin que hasta la presente la fiscalía se hubiese pronunciado de fondo sobre el tema, bien abriendo investigación penal o ya inhibiéndose de hacerlo.

A su juicio, la funcionaria en forma injustificada se ha excedido mas allá del plazo indicado en el artículo 325 del código de procedimiento penal. 3.- Para el accionante, la juez y los magistrados denunciados incurrieron en los delitos que denunció en su momento, al haber proferido providencias manifiestamente contrarias a la ley, al desconocer las decisiones que su momento y dentro del ámbito de sus competencias, los jueces civiles tomaron con respecto a un litigio que fue resuelto a su favor, y que tenía como objeto la declaración de pertenencia de un bien inmueble que afirma ser de su propiedad.

ACTUACION PROCESAL 1. Inmediatamente se admitió la acción se le solicitó a la Secretaría de Asignaciones de la Fiscalía, que hiciera llegar un resumen estadístico del número de procesos al despacho de la doctora HERNANDEZ OCHOA, y de las providencias que se profirieron durante el periodo en el cual se formuló la denuncia, hasta la fecha. 2.

Durante el lapso que le fuera otorgado, la doctora HERNANDEZ OCHOA se opuso a la pretensión del accionante, con base en los siguientes argumentos: 2.1. El hecho de que hubiesen transcurrido mas de seis desde la fecha en que la fiscalía decretó la apertura de investigación previa, hasta ahora, no es sintomático de inactividad judicial. 2.2.

La Fiscalía ha instruido la investigación dentro del margen de lo razonable: ha solicitado pruebas, citó para versión a la procesada, decidió las solicitud de reestablecimiento del derecho, y está a la espera de recibir documentos adicionales en orden a determinar si procede la apertura de investigación penal. 2.3 Además, en términos operativos, no se ha contado durante una buena parte del tiempo con el auxilio de técnicos judiciales que la asistan en su importante labor.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primero. La acción de tutela es un mecanismo instituido como medio de defensa residual de derechos fundamentales, que son vulnerados o amenazan serlo por la acción u omisión de cualquier autoridad pública (artículos 86 de la carta Política y 1 del decreto 2591 de 1991). Como consecuencia, la procedencia de la acción de tutela responde a su carácter subsidiario, es decir, que a ella se accede cuando no es posible emplear otros mecanismos de defensa judicial, en el marco de las condiciones específicas en las cuales ella se interpone.

Segundo. El fundamento de la acción que ahora interpone Jorge Alberto Gil, dice relación con la supuesta omisión en que habría incurrido la doctora SOFIA HERNANDEZ OCHOA, al no haberse pronunciado en forma oportuna acerca de la procedencia de la investigación penal que solicitó se abriera en contra de los funcionarios ya indicados. Siendo ese el punto, no cabe duda que lo que el accionante reclama, como objeto de protección, es su derecho al debido proceso, en su aptitud de brindar una respuesta oportuna y sin dilaciones injustificadas por parte de la justicia penal al conflicto cuya solución se pretende lograr con su intervención. Tercero: Esta noción que aparece consagrada en el artículo 29 de la carta Política, no puede definirse a priori, sino que se debe decidir con base en la constelación de normas o de hechos existentes.

En ese sentido, no toda respuesta por fuera de los precisos términos que imponen las normas procesales, implica que ella deba considerarse como una dilación injustificada; ni el hecho de que no se hubiese proferido la decisión en los plazos establecidos, significa que allí subyace una omisión constitutiva de una vía de hecho que sea necesario remediar por vía del amparo constitucional.

Por estas razones la Corte ha señalado que “la mora judicial solo es legítima cuando, pese a una actuación diligente y razonable de los funcionarios, se presentan situaciones sobrevinientes e insuperables. En caso contrario, cuando se está frente a dilaciones injustificadas, tanto en el trámite del proceso como en la adopción de las decisiones de fondo, se afectan el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho que se tiene a un proceso sin dilaciones injustificadas.” Para el caso, le corresponde al juez constitucional, establecer si la dilación en los trámites es injustificada y si entorpece el derecho de las víctimas a obtener verdad, justicia y reparación, en el marco del debido proceso.

Cuarto: Debe observarse que en la investigación previa que la fiscal abrió exclusivamente en contra de la doctora Stella Rodríguez Triana, Juez 40 penal del circuito de esta sede, además de ordenar la búsqueda de los elementos probatorios, se ha dado respuesta oportuna a las peticiones del denunciante, encaminadas a resolver el importante tema del restablecimiento del derecho que le ha sido propuesto a la fiscal de instancia, y se está a la espera en los próximos días de escuchar en diligencia de versión a la funcionaria imputada, en el marco de una situación operativa que la llevó a desempeñar sus funciones sin personal subalterno que la asistiera, como se demuestra en el expediente con las comunicaciones que en su momento envió a las directivas de la entidad, en el propósito de solucionar la logística que un mejor desempeño de la función impone.

Si se tiene en cuenta, de una parte, que en la investigación se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes del accionante, y se ha instruido el proceso con la mediana prontitud que las condiciones materiales expresadas lo imponen, y de otra, que durante el periodo comprendido entre el 1 de octubre al 31 de mayo de 2004, la fiscal profirió 48 providencias de fondo, no puede ser injustificada la mora que se le atribuye y por lo tanto no puede imputársele la vulneración de derecho alguno que deba ser protegido por medio del recurso de amparo.

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DEJUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE Denegar por improcedente la acción de tutela interpuesta por JORGE ALBERTO GIL FORERO, en contra de la doctora SOFIA HERNÁNDEZ OCHOA, Fiscal Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Si la decisión no fuese apelada se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS JORGE A GOMEZ GALLEGO ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO ACCIÓN DE TUTELA 17.065 MsPs. DRs. MAURO SOLARTE PORTILLA HERMÁN GALÁN CASTELLANOS ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión de la Sala, adoptada en el sentido de denegar el amparo constitucional invocado por JORGE ALBERTO GIL FORERO contra una Fiscal delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por no haberse proferido en el plazo otorgado por la ley el pronunciamiento correspondiente a la apertura de investigación o la resolución inhibitoria respecto de la denuncia que formulara contra unos funcion,arios judiciales, no acontece igual en relación con algunos apartes de la fundamentación allí expuesta, respecto de los cuales, con el debido respeto disiento.

No se discute, como resulta de obviedad entenderlo, que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de los términos judiciales, al punto que el artículo 228 Superior establece que éstos "se observarán con diligencia y su, incumplimiento será sancionado", y el artículo 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en perfecta armonía con el valor que la Constitución reconoce en torno al tema, prevé que' "la administración de justicia debe ser pronta y cumplida.

Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar". Por ello, el suscrito coincide con el criterio de la Sala en el sentido de que una de las manifestaciones del debido proceso se encuentra en la necesidad de que se adelante un juicio público sin dilaciones injustificadas, pues es claro, como ha sido repetidamente establecido por la jurisprudencia de esta Corte, que el derecho a la impugnación de las decisiones judiciales o administrativas constituye manifestación del ejercicio de litigar y una posibilidad clara de acceso a la justicia, de manera que la resolución de los recursos en los términos legales previstos, salvaguarda el debido proceso, al ofrecer respuesta oportuna a la parte que se ha sentido agraviada con la decisión, cualquiera que haya sido el sentido de la determinación finalmente adoptada, pues con ella se satisface el derecho.

No obstante, al considerar la mayoría que, de acuerdo con la información recaudada, en el presente asunto "si se tiene en cuenta, de una parte, que en la investigación se ha dado respuesta oportuna a las solicitudes del accionante, y se ha instruido el proceso con la mediana prontitud que las' condiciones materiales expresadas lo imponen, y de otra, que durante el período comprendido entre el1 de octubre al 31 de mayo de 2004, la fiscal profirió 48 providencias de fondo, no puede ser injustificada la mora que se le atribuye y por lo tanto no puede imputársele la vulneración de derecho alguno que deba ser protegido por medio del recurso de amparo", desde mi particular punto de vista, se incursiona en ámbitos que escapan a la competencia del Juez constitucional.

No se toma en cuenta al respecto, que la tutela ostenta carácter residual (art. 86 inc. 3° de la Carta Política y arto 6-1 del Decreto 2591 de 1991) Y ello impide su ejercicio supletorio frente a otros mecanismos previstos por el ordenamiento para la protección de los derechos. Esto por cuanto, tal como lo he precisado en mis salvamentos de voto sobre este particular tema (cfr. sentencias números 14760, 14765,' 14889, 14916 Y 16012 entre otras) a los cuales en aras de la brevedad remito, soy del criterio que si el objetivo de la tutela instaurada por el accionante es establecer si la mora noticiada encuentra o no justificación, aspecto del cual también se ocupa el trámite incidental de la recusación o el impedimento previsto por el estatuto procesal, esta labor de verificación no puede ser abordada ni suplida por el juez constitucional, pues en tales condiciones el instrumento excepcional del recurso de' amparo resulta convertido en paralelo, derogatorio, por tanto, de los mecanismos ordinarios de protección. Reitero, en consecuencia, mi postura en el sentido de que la determinación de la mora y si ésta se halla justificada o no para efectos de decidir si se separa. o no al Juez natural del conocimiento del asunto, sólo puede ser adoptada por el funcionario competente mediante la aplicación de los controles intrasistemáticos previstos por el ordenamiento procesal y no por el juez constitucional, ya que sólo aquél tiene a su cargo valorar si dicho funcionario ha actuado en forma negligente o si, por,el contrario, su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de su comportamiento, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia que la explique.

MAURO SOLARTE PORTILLA Fecha ut supra. � Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C 728 de 2000 � Sentencia de tutela, mayo 27 de 2004. Radicación 16465. M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. PAGE 10