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T-17065 (11-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991Decreto 975 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela: Rad. 17065 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Tutela No. 17065 Acta No.86 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil seis (2006). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA ARANZAZU AUDOR GASCA contra la providencia del 11 de octubre de 2006 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por la impugnante contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONDOVIVIENDA-.

I -.

ANTECEDENTES 1-. El Tribunal accionado conoció por competencia, de la acción de tutela instaurada por la actora mencionada contra el Fondo citado, por considerar que se le ha violado su derecho fundamental a la vida, igualdad familia, vivienda digna y a la “ protección y la asistencia de las personas de tercera edad”. Manifiesta la accionante, que bajo convocatoria del Municipio de Guadalupe se postuló junto con su familia para acceder al subsidio de vivienda que ofrece el Gobierno Nacional a través de la Bolsa de Esfuerzo Territorial, la que va dirigida a personas de bajos recursos y que no están afiliadas a las Cajas de Compensación Familiar.

Mediante Resolución No, 134 de 2005 el Fondo accionado no preseleccionó su núcleo familiar al considerar que “no existe aporte del ente territorial”. Sostuvo que mediante Resolución No. 2030 del 30 de diciembre de 2005 resolvió el recurso de reposición que interpuso frente a la anterior decisión, y consideró que reunía los requisitos legales para ser preseleccionada dentro del concurso al subsidio familiar de conformidad con el Decreto 975 de 2004, a pesar de lo anterior, la Resolución No. 053 del 17 de marzo de 2006 no registró su nombre ni el de su familia como preseleccionados, decisión que fue impugnada con el recurso de reposición el cual fue rechazado por la No. 649 del 15 de junio de 2006 al considerar que ya fue agotada la vía gubernativa.

Agrega que según la información suministrada por un funcionario de la entidad la negativa a ser preseleccionada en el concurso para el subsidio de vivienda obedeció a que aparece como beneficiaria de la Caja de Compensación COMFENALCO SANTANDER, para lo cual fue retirada del mismo, en el momento en que conoció dicha información. Anota, que lo anterior les vulnera los derechos fundamentales invocados y pretende mediante la presente acción de tutela que imparta orden a FONDOVIVIENDA a fin que preseleccione a su familia como beneficiaria del subsidio nacional de vivienda de interés social y le otorgue dicho subsidio. 2.

El Tribunal Superior de Neiva negó el amparo solicitado por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa al cual debe recurrir para controvertir las decisiones de la administración. Igualmente que no aparece demostrada en el expediente la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente una protección transitoria. 3.

La accionante impugnó la anterior decisión, insistiendo en sus planteamientos iniciales, en especial que al existir otro mecanismo de defensa este resulta ineficaz toda vez que el mismo requiere un término exagerado de tiempo, a su parecer para la solución de su situación. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme se desprende del escrito de tutela, el accionante pretende que se le ordene al Fondo Nacional de Vivienda –FONDO VIVIENDA- que “preseleccione mi hogar como beneficiario del subsidio nacional de vivienda de interés social y me permita continuar con los trámites hacia la asignación del subsidio (…) otorgue el subsidio de vivienda para mí y mi familia” (folio 4).

En asuntos similares al presente ha dicho esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que “…conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio judicial de defensa, excepto cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

“Por ello se ha estimado que no es viable su ejercicio si se pretermiten las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio”.

“En el presente caso el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, cual es el de acudir en demanda ante los jueces que legalmente sean competentes, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de sus derechos laborales” (Rad. 3457). Desea recordar la Sala, que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, y la presente acción, va dirigida, como acertadamente lo señala el Tribunal contra unos actos administrativos, aspecto de nítida índole legal, como lo reconoce el impugnante cuando afirma que “Constituye un hecho notorio, que la Justicia Contenciosa Administrativa, está demasiado congestionada …” (folio 18 Cuaderno del Tribunal).

Se trata, entonces, de derechos particulares y concretos, para los cuales existen los procedimientos ordinarios, que no se han utilizado. En cuanto a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, basta señalar que ante la jurisdicción contenciosa administrativa es procedente solicitar la suspensión provisional del acto administrativo, siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República de Colombia, administrando justicia y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de fecha 11 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela de la referencia. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria