CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17064 A/. Luis Alberto González Hernández Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 17064 A/. Luis Alberto González Hernández Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÒN PENAL Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO GÒMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 58 Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2.004).
VISTOS: Se pronuncia la Sala en relación con la tutela instaurada por el ciudadano detenido LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, contra la Fiscalía 16 Unidad contra el Terrorismo Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá y la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de esta misma ciudad, en procura de amparo de sus derechos constitucionales de presunción de inocencia y al debido proceso.
FUNDAMENTOS DE LA ACCION: Lo constituye la resolución proferida el 1º de septiembre de 2003 por la Fiscalía 16 de la Unidad contra el Terrorismo Delegada ante los Jueces Especializados de Bogotá, mediante la cual se acusó –entre otros- a LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ GONZALÉZ de los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado.
Al señalar la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales que configuren una vía de hecho y citar apartes de sentencias de constitucionalidad y de tutelas que precisan este concepto, el accionante considera que la decisión cuestionada desconoce sus garantías constitucionales al debido proceso y de presunción de inocencia. Asimismo expresa, que aun cuando los recursos ordinarios son mecanismos legales propicios para la protección de sus derechos fundamentales, al impedírsele ejercer el derecho a la defensa, al carecer de competencia la Fiscalía para conocer de su caso, al no haber dado respuesta a un escrito suyo y al proferir la decisión sin pruebas suficientes, acude a la demanda de tutela mientras se surte la consulta ante el superior y el recurso extraordinario de casación. Sobre esas consideraciones solicita que se decrete la nulidad de lo actuado y se disponga su libertad inmediata, para que de ese modo cesen la violaciones de sus garantías constitucionales.
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: La titular de la Fiscalía 16 señala que el proceso se inició el 17 de junio de 2003 en base a la denuncia de Diana Carolina Trujillo, que la captura en flagrancia de GONZÁLEZ HERNÁNDEZ se produjo el 20 de agosto de ese mismo año y que el 1º de septiembre se resolvió la situación jurídica, disponiéndose su detención preventiva por los delitos de concierto para delinquir y hurto calificado agravado en grado de tentativa, decisión que al ser recurrida fue confirmada el 13 de febrero de 2004.
Advierte que el pasado 3 de junio se profirió resolución acusatoria por la conductas por las cuales se le privó de su libertad y expresa que las decisiones que han sido adoptadas con fundamento en la prueba existente en el proceso y dentro de los términos legales previstos en el código, por lo cual pide declarar la improcedencia de la demanda.
CONSIDERACIONES: Prevista la tutela en la Carta Política como instrumento para la defensa de los derechos fundamentales de la persona, cuando quiera que los mismos sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos señalados en la ley, su procedencia está supeditada a la ausencia de otros medios de defensa judicial.
El artículo 6 del decreto 2591 de 1991 reitera la naturaleza subsidiaria de la acción, al consagrar en su numeral 1º como causal de su improcedencia la existencia de otros “recursos o medios de defensa judicial”, a menos que se le utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ese carácter impide que a la tutela se le convierta en un proceso paralelo o alterno, mediante el cual se pretenda la sustitución o el reemplazo de los procedimientos ordinarios, por ser éstos los escenarios apropiados para controvertir las decisiones judiciales haciendo uso de los recursos legales, o para presentar las peticiones que se consideren convenientes sobre los hechos del proceso, a fin de que sean resueltas a su interior por los funcionarios judiciales competentes.
Bajo los anteriores supuestos la demanda es improcedente. En efecto, el proceso penal adelantado al accionante se halla en curso y no ha concluido; por el contrario, al haberse calificado la actuación sumarial el pasado día tres con acusación y aclarada la misma mediante resolución del día 10, está próximo a iniciarse el juicio penal con su ejecutoria.
En ese, contará con el traslado previsto por el artículo 400 de la ley 600 de 2000, oportunidad propicia para solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes, pues es al interior de su proceso donde deberá poner en conocimiento los hechos que considera constitutivos de presuntas violaciones a sus garantías constitucionales, para que sea el juez ordinario a quien le corresponda adelantarlo el que adopte las decisiones que estime pertinentes.
Sobre la idoneidad del proceso penal y su carácter judicial, para que sea allí donde discuta las inconformidades que pone de manifiesto en la demanda, no existe duda alguna por las oportunidades que va a encontrar en el juicio el demandante, para controvertir las decisiones judiciales por sí mismo o mediante su abogado y de interponer los recursos ordinarios, cuando crea que ellas le irroguen perjuicios.
Para la Sala no pasa inadvertida la generalidad con que se presenta la demanda en la cual no se concreta ni precisa ninguna de las violaciones denunciadas, hecho que obedece a la utilización de un formato, en el que se transcriben apartes de sentencias de la Corte Constitucional para con base en ellos, señalar que lo dicho allí se ajusta a lo ocurrido en el proceso penal adelantado al accionante, sin tener en cuenta como en el presente caso que el mismo no ha concluido y que por eso aludir que se acude a la acción “Mientras se surten los instrumentos procesales” de “la consulta ante el superior” y la casación, es un verdadero despropósito.
En consecuencia, la demanda de tutela es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Denegar por improcedente la demanda de tutela instaurada por el ciudadano detenido LUIS ALBERTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. 2. De no ser recurrida esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cópiese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDOGÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Tutelas 16892 y 16995. 1 9