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T-17064 (20-11-07) Tutela vs. desacatoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

Decreto 2591 de 1991Decreto 2591 de 1992

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 17040 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVlER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación 17064 Acta No. 96 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil siete (2007). Procede la Corte a resolver la primera instancia, en la acción de tutela instaurada por el Señor AUGUSTO MORENO BARRIGA, tendiente a anular las providencias que le imponen sanciones de arresto en los incidentes seguidos por incumplir las sentencias de tutela, en su calidad de Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad a la que oficiosamente se citaron a los señores Carmen del Socorro Vásquez de Angulo, María Luz Elena Ruiz Osorio, Roberto Salgado Zamudio, Teresita de Jesús Gil Arias, Martha Liliana Zapata Pérez, Ana Lucía Acero Sanjuán, Elena Gómez Gómez, Giraldo Gil y Giovanni Laureano Betancourt Chiquiza.

Para el efecto, arguye que se le deben proteger los derechos constitucionales vulnerados por el Juez de tutela, en este caso el Juzgado y el Tribunal aludidos, señalando como violados los siguientes, I. DERECHOS FUNDAMENTALES: a. El derecho fundamental a la libertad. Art. 28 de la Carta Superior. b. El derecho fundamental al debido proceso.

Art. 29 de la C. Política c. El derecho fundamental a la honra. Art. 21 ibìdem. y, d. El derecho fundamental al trabajo. Art. 25 ejusdem. Como soportes de la acción, se plasman los siguientes, II.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: Se plantea por el accionante en el escrito de tutela, que con ocasión de las acciones de tutela formuladas por los señores CARMEN DEL SOCORRO VÁSQUEZ DE ANGULO, MARÍA LUZ ELENA RUIZ OSORIO, ROBERTO SALGADO ZAMUDIO, TERESITA DE JESÚS GIL ARIAS, MARTHA LILIANA ZAPATA PÉREZ, ANA LUCÍA ACERO SANJUÁN, ELENA GÓMEZ GÓMEZ, GIRALDO GIL Y GIOVANNI LAUREANO BETANCOURT CHIQUIZA contra la entidad de previsión social que representa, en las cuales se tutelaron los derechos invocados, por considerar que no se habían cumplido las respectivas sentencias, subsiguientemente se adelantaron en su contra los incidentes de desacato, en los cuales el Juzgado accionado, mediante las respectivas providencias ordenó su arresto, decisiones que fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira al conocer en consulta.

Asegura que las sanciones impuestas “ no consulta la singular y particular misión que día a día la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL debe cumplir, quejándose de ella en la medida en que considera de suma importancia, que se analice preferentemente la anómala situación por la que la Institución que dirige viene atravesando y con la cual es imposible o no permite que se pueda dar cumplimiento a la orden de tutela que se encuentra pendiente.

Argumenta de una parte, que existe en la Caja Nacional de Previsión un gran número de trámites que exigen de su atención y por la otra, que al estar privado de la libertad no le es posible atender el cumplimiento de sus deberes como funcionario público. Hace énfasis, en que la entidad que administra, se encuentra en una aguda crisis, y aduce que se ha responsabilizado “ en la medida de lo posible, de que se cumpla con todos los fallos de tutela impartidos contra la entidad, así no sea dentro de los términos perentorios fijados en ellos ”.

No obstante lo antes apuntado, en esencia, el fundamento central de la acción se reduce al hecho de que a la fecha está pagando un arresto al que le siguen otros varios decretados por diferentes despachos judiciales, los cuales han dado lugar a “una sucesión de arrestos ” que arrojan “un total de doscientos setenta días adicionales ”, los que actualmente purga, y ello “ sin contar los demás que se vayan acumulando ”.

Que acorde con todo lo que expuso, resulta indudable que tal situación conduce al absurdo de no poder cumplir con la misión que tiene como Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, dentro de la cual se encuentra el deber de atender las diferentes sentencias de tutela proferidas en contra de la entidad, situación que en últimas agudiza la difícil situación de la entidad, todo lo cual es innegable que va en detrimento de sus afiliados.

Que en consecuencia, la autoridad judicial accionada ha vulnerado los derechos fundamentales referidos en acápite anterior y es por ello que, III. SOLICITA: Que se dejen sin efectos las providencias proferidas por el Juzgado Dieciocho Laboral de Circuito de Bogotá las cuales fueron confirmadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, al conocer en consulta, dentro de los incidentes de desacato en los cuales se le impuso la sanción de arresto y multa, insistiendo en que se le han violado los derechos fundamentales en mención. Con apoyo en lo acotado, se hacen las siguientes, IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. En principio y frente a la ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra sentencia judicial. Pero, esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en particular la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la Independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados o balanceados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

En el sub examine, no aparece probado en el expediente violación alguna de los derechos fundamentales invocados, pues si bien es cierto, el actor no comparte las diferentes sanciones de arresto que con ocasión del trámite de incidentes de desacato se le han venido imponiendo, también lo es, que la acción de tutela no es el mecanismo a utilizar para dejar sin efecto las providencias que contienen aquellas penas, por cuanto sin hesitación alguna, ellas no son otra cosa que el resultado de la aplicación imparcial de la ley, ante el incumplimiento de las respectivas sentencias de amparo tendientes a proteger el derecho o derechos fundamentales violados, al tenor de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, la acción de tutela se instituyó para garantizar los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por una acción o por una omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, pero resulta abusivo utilizarla indiscriminadamente, por el sólo hecho de considerar excesivo el número de sanciones impuestas, sin detenerse a analizar que las mismas se ajustan a derecho; pues comportamientos de la naturaleza que se juzga, constituyen un claro abuso de la acción constitucional de amparo, habida consideración que el fundamento esgrimido por el actor, jamás puede servir de soporte legal para obtener una decisión favorable como la pretendida, porque como ya se acotó, no se demostró la violación a derecho fundamental alguno. Así las cosas, de conformidad con lo antes expuesto y advirtiendo, se repite, que lo que pretende el actor a través de esta vía, es obtener la nulidad de los proveídos por medio de los cuales las autoridades judiciales accionadas ordenaron su arresto, dentro de los incidentes de desacato que Carmen del Socorro Vásquez de Angulo, María Luz Elena Ruiz Osorio, Roberto Salgado Zamudio, Teresita de Jesús Gil Arias, Martha Liliana Zapata Pérez, Ana Lucía Acero Sanjuán, Elena Gómez Gómez, Giraldo Gil y Giovanni Laureano Betancourt Chiquita, adelantaron contra la entidad de previsión social que representa, no queda otro remedio que denegar el amparo deprecado.

Con esta decisión, se rectifica la argumentación expuesta en cualquier otra que ya se haya tomado en casos semejantes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, V. FALLA: PRIMERO.- ACEPTAR el impedimento plateado por el doctor GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA.

SEGUNDO. - NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela, instaurada por AUGUSTO MORENO BARRIGA quien se desempeña como Gerente de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, contra el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad TERCERO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

Art. 30 del Decreto 2591 de 1992. CUARTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17064 En el presente asunto lo que se está cuestionando en el fondo es en realidad un fallo judicial, por ello tal y como lo he venido sosteniendo, con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto lo resuelto en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.

Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.

En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 10