CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 058 Bogotá D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el apoderado de la señora DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO, privada de la libertad en la Cárcel de Ibagué -Picaleña, contra el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué y contra una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la familia, supuestamente vulnerados por dichas autoridades al negarle la prisión domiciliaria, pese a que es cabeza de familia, dentro de un proceso penal donde fue condenada por narcotráfico.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. Con la colaboración de la ciudadanía, en la ciudad de Ibagué, el 14 de noviembre de 2003, detectives de la SIJIN, Departamento de Policía Tolima, identificaron y capturaron a la señora DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO, quien portaba en su bolso de mano 42,2 gramos de “basuco”. 2.
Mientras cursaba la investigación, la implicada manifestó su deseo de someterse a la justicia; aceptó los cargos que le formuló la Fiscalía Delegada; y mediante sentencia anticipada del 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué la condenó, por el delito de tráfico de estupefacientes, a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión; a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso; y le negó la condena de ejecución condicional. 3.
Notificada la sentencia de primer grado, el defensor de DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO solicitó al Juez de primera instancia, le concediera la detención domiciliaria, argumentando que es cabeza de familia; petición que fue negada por dicha autoridad con auto del 19 de diciembre de 2003, donde consideró que ella comportaba riesgo para la colectividad y aún para su propia familia. 4.
Paralelamente, el defensor interpuso el recurso de apelación contra la sentencia anticipada, con el fin de que se concediera a la procesada la condena de ejecución condicional; o la prisión domiciliaria por ser madre cabeza de familia, responsable del cuidado integral de sus dos hijas, de dos años y seis meses, respectivamente. 5. Al desatar la alzada, con fallo del 31 de mayo de 2004, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la sentencia impugnada y negó la prisión domiciliaria a DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO por ausencia del requisito subjetivo, toda vez que: “ el desempeño personal, social y familiar, no permiten deducir, fundadamente que dicha procesada no colocará en peligro a la sociedad, toda vez que como se indicó con anterioridad, es indiscutible que la actividad por ella desarrollada, al traficar o distribuir, por dinero, sustancias estupefacientes, presenta un grave peligro para la comunidad, en razón a que constituye un eslabón indispensable en la repugnante cadena entre productores, distribuidores y consumidores, estimulados todos, por la consecución de dinero, sin atender la ilicitud de los medios.” “El cambio de sitio de reclusión para que se cumpla la pena, es decir, el traslado del establecimiento carcelario a su domicilio, sería dispensarle a la señora DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO, una oportunidad más, para que desde allí continuara delinquiendo, autoperjudicaándose y perjudicando a la sociedad.
Tal pronóstico se impone, se reitera, atendiendo las consideraciones precedentes.” LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, por medio de apoderado debidamente constituido para el efecto, la sentenciada DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO interpone la presente acción de tutela, por considerar que al negarle la detención domiciliaria, a pesar de que es madre cabeza de familia, los jueces de instancia decidieron arbitrariamente y con base en reflexiones que no compaginan con las exigencias normativas, generando con ello graves perjuicios para ella y sus menores hijas.
Asegura que el Tribunal Superior no tuvo en cuenta las pruebas -documentalmente y testimonios extrajuicio-, a través de las cuales demostró que las niñas dependen de ella en lo económico, en cuanto implica la asistencia afectiva y el apoyo filial, pues su padre las abandonó. Estima transgredido el derecho a la igualdad, puesto que el mismo Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, frente a un caso similar, pero más grave en su connotación penal, por auto del 31 de diciembre de 2003, concedió la prisión domiciliaria a la señora Eliana Andrea Grisales, madre cabeza de familia.
(Anexa copia). Pretende que el Juez constitucional ordene a los jueces de instancia concederle la prisión domiciliaria, en razón de que es madre cabeza de familia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, y se envió a ellas copia del libelo para el ejercicio del derecho de contradicción. Sin embargo, se abstuvieron de suministrar explicaciones adicionales a las contenidas en las providencias que se cuestionan.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige también contra el Tribunal Superior de Ibagué, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda se dirige finalmente contra el fallo del 31 de mayo de 2004, proferido por el Tribunal Superior de Ibagué, por el cual confirmó la negación de la prisión domiciliara a la señora DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO, quien alegaba su condición de madre cabeza de familia. 3.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Constatada la existencia de mecanismos procesales idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, incluido el recurso extraordinario de casación, desdeñado en este evento, la acción de tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, la Corte no observa la presencia de vías de hecho en el caso que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el apoderado de DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, ellas no reflejan la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales que las expidieron, sino por el contrario, responden a la interpretación racional de la normatividad aplicable y a la apreciación autónoma y en sana crítica de las pruebas aportadas; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental de la accionante, ni de sus hijas menores de edad; ni se les causa un perjuicio irremediable.
En efecto, el razonamiento del Juez colegiado no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Y si ello es así, al desatarse el recurso de alzada se agotó la instancia mientras el acopio probatorio no varíe, y no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, para discutir aspectos procesales que deben dirimirse exclusivamente en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal.
La señora DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO persiste en que ella es mujer cabeza de familia y que reúne los requisitos exigidos por la Ley 750 de 2002, con relación a sus hijas, pero nada dice acerca del factor subjetivo analizado detalladamente para sustentar la negación que ahora cuestiona a través de la petición de amparo constitucional. En criterio del Tribunal Superior de Ibagué, la procesada comporta un riesgo para la colectividad y aún para su propia familia, puesto que para ella, la reclusión en su casa se convertiría en una nueva oportunidad para seguir delinquiendo, toda vez que sólo el tratamiento penitenciario intramural podría persuadirla a mejorar su desempeño frente a la colectividad. 5.
Se trata, pues, de un problema de hermenéutica y de valoración probatoria. La accionante discrepa de las conclusiones que obtuvo el Tribunal Superior, con base en la interpretación de la Ley 750 de 2002 y la apreciación en sana crítica del acopio probatorio; y entonces, luego de que sus aspiraciones no fueron colmadas en el ejercicio de los mecanismos procesales apropiados, vale decir, al interior del proceso penal, continúa con la intención de que su criterio prevalezca, esta vez mediante la acción de tutela, la cual, pese a los ingentes esfuerzos por demostrar lo contrario, no tiene posibilidades de prosperar.
La Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo en jurisprudencia uniforme, que armoniza con el pensamiento de la Corte Constitucional, que los conflictos que surgen en torno a la interpretación de normas de carácter legal o reglamentario, son, en principio, asuntos de orden legal que compete resolver a los jueces ordinarios y escapan, por consiguiente, de la competencia del juez de tutela.
(Sentencia T-553 de 1997, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz). En criterio de la Sala, en el caso que se examina, la interpretación y posterior aplicación de la Ley 750 de 2002, por el Tribunal Superior de Ibagué es razonable, no es absurda, ni desfasada, ni inconstitucional; y en tales condiciones no comporta una vía de hecho; de modo que la acción de tutela interpuesta por la procesada es improcedente. 6.
Tampoco el derecho a la igualdad se observa vulnerado en el presenta caso, puesto que en tratándose de la señora Eliana Andrea Grisales, condenada también por narcotráfico, según se lee la sentencia del 31 de octubre de 2003, aportada como prueba por la accionante, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, encontró probado que ella trabajaba “vendiendo revuelto o líchigo en la plaza de merca” (sic), situación muy diferente a la de DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO, respecto de quien las autoridades judiciales concluyeron que hizo del negocio de las drogas su modo de vida y que por ello implicaba riesgos para su familia y la comunidad. 7.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 8.
Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 8.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE A. GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �PAGE �11� República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17063 PRIMERA INSTANCIA DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 17063 PRIMERA INSTANCIA DÍLIA ROCÍO JIMÉNEZ LOZANO