CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17062. TUTELA 1ª INSTANCIA GLORIA MARÍA GÓMEZ FUENTES República de Colombia Corte Suprema de Justicia RAD. 17062. TUTELA 1ª INSTANCIA GLORIA MARÍA GÓMEZ FUENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado acta No. 055 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil cuatro (2004) La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de tutela presentada por GLORIA MARÍA GÓMEZ FUENTES, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que conoció de la acción de tutela promovida contra Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Civil del Circuito de Málaga Santander.
ANTECEDENTES Sostiene la libelista que el día 13 de enero del presente año interpuso acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Civil del Circuito de Málaga, por violación a sus derechos fundamentales ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, siendo admitida el 16 de enero del año en curso.
Afirma que el 12 de febrero le fue entregado el telegrama 660 de enero 28, con el que se le informaba que mediante “providencia de fecha 27 de enero del año en curso decidió negar la acción de tutela de la referencia y ordena remitirla a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”, omitiendo en su texto la advertencia sobre los recursos que proceden contra la misma.
No obstante por considerar que ese pronunciamiento de la Sala Laboral era muy precario en su sustento lo apeló dentro de los 3 días hábiles siguientes a la notificación tal como permite el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991; sin embargo, mediante oficio número 25 de fecha 27 de abril de 2004, se le informó que la alzada había sido propuesta por fuera del término de ley y que el expediente había sido remitido a la Corte Constitucional cuando en su sentir el recurso de alzada fue interpuesto oportunamente.
Solicita, en consecuencia, declarar la nulidad de lo actuado con posterioridad al fallo del 27 de enero de 2004 emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 1.- De acuerdo con la preceptiva del numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del 12 de julio 2000, le asiste competencia a la Corte para pronunciarse sobre la solicitud de amparo constitucional contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que tramitó y falló la acción de tutela promovida por la aquí accionante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Civil del Circuito de Málaga Santander. 2.- De las copias allegadas se establece claramente que la accionante GLORIA MARÍA GÓMEZ FUENTES promovió acción de tutela contra el juez constitucional que denegó el amparo solicitado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Civil del Circuito de Málaga, frente a lo cual la Sala de Casación Penal ha reiterado que, excepcionalmente, esta acción puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar perjuicio irremediable.
Sin embargo, como es factible que las irregularidades en el trámite o en el fallo de la acción de tutela comporten vías de hecho, con el objeto de evitar una prolongación indefinida de acciones de tutela que bien podrían suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado las siguientes pautas en sentencia de unificación jurisprudencial: 4.1.- Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.
Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 4.2.- Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 4.3.- Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991.
De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. 4.4.- Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Igual acontece si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto y hace tránsito a cosa juzgada. 5..- Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: “El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.
Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.
La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” “Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.
En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.” En el caso sometido a consideración de la Corte se tiene establecido que la acción de tutela que promovió GLORIA MARÍA GÓMEZ FUENTES contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Civil del Circuito de Málaga, fue resuelta en forma desfavorable a las pretensiones de la accionante por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 27 de enero de 2004 la que fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión; empero, no fue seleccionada según se determinó mediante auto del 4 de marzo del presente año, haciendo forzoso su tránsito a cosa juzgada, sin que se advierta que la ciudadana accionante hubiera acudido a la Corte Constitucional en procura de su revisión de conformidad con el inciso 2° del artículo 86 de la Carta Política.
De este modo se rechazará la acción de tutela. Atendidas las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.- RECHAZAR la demanda de tutela instaurada por la señora GLORIA MARÍA GÓMEZ FUENTES contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno. CÓPIESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL M. P. Dr. CEPEDA ESPINOSA, Manuel José. Sentencia SU 1219 noviembre 21 DE 2001.
M.P. Dra. VARGAS HERNÁNDEZ, Clara Inés. Sentencia T-536 mayo 27 de 2004. � Artículo 86 CARTA POLÍTICA y artículos 32 y 33 del Decreto 2591de 1991. M. P. Dr. GAVIRIA DÍAZ, Carlos. Sentencia C-1716 de 2000. PAGE 7