CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17.060 ANCIZAR VARGAS POLANÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por ANCIZAR VARGAS POLANÍA, contra la sentencia proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 31 de mayo de 2004, mediante la cual denegó la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente conculcados por el Juzgado 1º Penal del Circuito con sede en la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Informa el accionante que fue nombrado como secuestre dentro del proceso penal que se adelanta contra JOSÉ IVAN POTOSÍ en el Juzgado 6º Penal Municipal de Popayán, adoptándose por el superior jerárquico de dicho despacho judicial, previos el procedimiento pertinente en fecha 21 de julio de 2003 la decisión de relevarlo de dicho cargo, determinación que nunca le fue notificada.
Indica, que el apoderado de la parte civil dentro de la mencionada actuación, promovió un incidente con el fin de que se le excluyera de la lista de auxiliares de la justicia, lo que fue negado por el Juzgado 6º Penal Municipal de Popayán mediante providencia del 29 de diciembre de 2003, la que apelada determinó que en segunda instancia el Juzgado accionado decidiera el pasado 19 de abril excluirlo de la lista de auxiliares de la justicia, decisión que le fue comunicada a través del oficio No 0303 de la misma fecha.
Acota que como dicha decisión no le fue notificada conforme lo establece el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por estado, solicitó al Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán se procediera a notificarlo en debida forma a lo que no accedió, lo que vulnera sus derechos fundamentales. LA ACTUACIÓN El Juzgado 1º Penal del Circuito de Popayán informó que la decisión por medio de la cual se determinó excluir al accionante de la lista de auxiliares de la justicia se ajustó a la legalidad, olvidándose por el actor que las providencias emitidas en segunda instancia tienen una ejecutoria automática y por lo tanto no era procedente la notificación personal.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Por medio del fallo de fecha mayo 31 de 2004 el Tribunal Superior de Popayán resolvió negar la acción de tutela instaurada por ANCIZAR VARGAS POLANÍA al considerar de una parte que la no notificación del auto que se reprocha por estado, no constituye una irregularidad sustancial que afecte los derechos fundamentales del actor, pues dicha omisión fue subsanada por el mismo despacho judicial accionado al ordenar que por la funcionaria de primera instancia se notificara en forma personal al secuestre sancionado y excluido, haciéndose saber que a partir de dicho enteramiento se producían sus efectos jurídicos y, por otra parte, no se evidencia que la decisión adoptada tenga las características de una vía de hecho.
LA IMPUGNACIÓN El actor apela la decisión del Tribunal manifestando que el esa corporación no valoró su actuar como secuestre conforme a las pruebas obrantes en el expediente, lo que ocasiona que la decisión de su exclusión como auxiliar de la justicia deje sin sustento también a su familia. Por ello, manifiesta que la indebida notificación de la providencia que así lo determinó, en últimas, es poco relevante, frente al perjuicio ocasionado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela se halla consagrada como un mecanismo extraordinario para brindar protección directa, inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también de parte de los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.
Por vía jurisprudencial se ha entendido que en razón a la naturaleza propia de esta acción, no puede ser invocada como instrumento supletorio o alternativo frente a las herramientas procesales creadas por el legislador para cada trámite. En el asunto que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, la demanda de tutela se encuentra dirigida contra la decisión adoptada por el Juez Primero Penal del Circuito de Popayán, a través de la cual dispuso la exclusión del acciónate de la lista de auxiliares de la justicia, con ocasión de la falta que encontró demostrada en el cumplimiento fiel de sus deberes dentro de actuación procesal en donde fungía como secuestre.
De entrada advierte la Corte la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, tal como pasará a analizarse. De acuerdo con la documentación aportada al diligenciamiento, la citada decisión emitida en segunda instancia fue debidamente comunicada al actor, ya que a pesar de no haberse notificado el auto que se reprocha por estado, ello no constituye una irregularidad sustancial que afecte los derechos fundamentales del actor, pues dicha omisión fue subsanada por el mismo despacho judicial accionado al ordenar que por la funcionaria de primera instancia le notificara en forma personal al secuestre sancionado y excluido, haciéndose saber que a partir de dicho enteramiento se producían sus efectos jurídicos.
Este mecanismo excepcional, tal como lo ha sostenido la Jurisprudencia Constitucional no puede ser considerado como una instancia adicional, ni menos resulta factible invocarlo con el objeto de revivir oportunidades procesales ya precluidas, como lo pretende el accionante. Al margen de lo anterior, que de suyo comporta razón suficiente para desestimar las pretensiones de la demanda de tutela, deberá indicarse que en el caso de autos no se avizora arbitrariedad alguna por parte del funcionario accionado al pronunciarse como lo hizo.
Valga anotar que si bien tal decisión no fue la esperada por el demandante y obviamente no la comparte, tal circunstancia no implica en forma alguna la presencia de irregularidad constitutiva de vía de hecho, máxime cuando las copias de la actuación allegadas al trámite, indican que al demandante se le dio la oportunidad de acceder a la segunda instancia, con ocasión de la impugnación incoada por el apoderado de la parte civil, estadio propicio para haber puesto en consideración los argumentos que por esta residual vía presenta.
En tal sentido, no es el juez de tutela el llamado a evaluar la decisión que en su momento adoptaron los jueces competentes y por lo mismo no puede interferir en su órbita, pues de lo contrario atentaría contra los principios de autonomía e independencia judiciales. Es evidente, entonces, que no se encuentra demostrada vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por el demandante.
En conclusión, no hay lugar a conceder el amparo deprecado, razón por la cual procederá la Corte a confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.
Segundo-. Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-272 de 1997, según la cual: “Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción”. 8 1