Micelio
T-17059 (14-07-04)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T.17059 DIEGO MARÍA PIAMBA IMBACHI Impugnación Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T.17059 DIEGO MARÍA PIAMBA IMBACHI Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D.C, julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por DIEGO MARÍA PIAMBA IMBACHI, contra el fallo de tutela proferido el día 31 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante el cual negó por improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Segunda Seccional, el Juzgado Segundo Penal del Circuito y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos con sede en Popayán.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. DIEGO MARÍA PIAMBA IMBACHI, actualmente privado de la libertad en la Penitenciaría Nacional “San Isidro” de Popayán, fue condenado el 14 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de dicha ciudad, previa calificación del mérito del sumario por parte de la Fiscalía Segunda Seccional, al ser declarado penalmente responsable del delito de homicidio cometido en la persona de José Danilo Meneses Zúñiga, en concurso con el de porte ilegal de armas de fuego, imponiéndosele una sanción principal de trece años y seis meses de prisión. Los hechos por los que fue acusado y juzgado ocurrieron el 7 de enero de 1999, en la vereda Los Apartaderos del municipio de la Sierra Cauca, más concretamente, en el lugar de residencia del señor Alonso Cerón. En la actualidad el proceso se encuentra en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para lo de su resorte. 2.

El accionante acude a la jurisdicción para interponer la acción constitucional con la pretensión que se protejan los derechos fundamentales puestos de presente, que estima mancillados con la actividad desarrollada por las autoridades judiciales que conocieron del proceso penal adelantado en su contra, en tanto fue vinculado mediante declaratoria de persona ausente y se le designó un defensor de oficio que no desplegó ninguna actividad defensiva.

Aduce que las pruebas con base en las cuales fue condenado se reducen a un conjunto de testimonios parcializados por provenir de familiares del occiso, los cuales no fueron citados en su debido momento para efectos de ampliar sus declaraciones, así como tampoco existió la oportunidad de contrainterrogarlos. Para sustentar su posición, PIAMBA IMBACHI adjunta cuatro certificaciones suscritas por ex autoridades políticas y cívicas del municipio de La Sierra, en las cuales concretan que el citado nunca se ha ausentado de su lugar de residencia. Con fundamento en todo lo anterior solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida en su contra.

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS: El funcionario encargado de la fiscalía delegada se opuso en término a las pretensiones de la tutela afirmando que al accionante se le garantizaron los derechos fundamentales mediante la práctica de las pruebas tendientes a encontrar la verdad de los hechos, la designación de un defensor de oficio y la notificación de las diferentes decisiones a éste y al representante del Ministerio Público.

Por su parte, los titulares de las otras dos oficinas accionadas dieron respuesta tardía al requerimiento efectuado, enfatizando en la ausencia de vulneración de los derechos del accionante y el apego de su actividad a las normas legales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán negó el amparo demandado considerando que no existía ningún defecto sustantivo, orgánico o procedimental que permitiera descalificar las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas y señalar que se ha generado violación a alguno de los derechos esenciales invocados.

Además, resaltó que la privación de la libertad no fue producto de la arbitrariedad o el capricho de los funcionarios judiciales sino que se produjo en virtud de una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada material. IMPUGNACIÓN: En el escrito de impugnación el accionante insiste en la procedencia de la tutela y en términos similares a los de su libelo original reitera que no se encontraba demostrada su renuncia a comparecer a la justicia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

El artículo 86 de la Constitución Política Nacional establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Tratándose de decisiones judiciales la acción de tutela sólo procede ante la comprobación de una vía de hecho en el proceder del funcionario judicial, la cual puede evidenciarse en tres sentidos: Primero, puede resultar de la incursión en una omisión; segundo de la ejecución de una acción; y, tercero cuando se profiere una decisión. Todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable.

La Corte Constitucional ha dicho que para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales que presentan en su contenido una vía de hecho, deben concurrir varios requisitos como son: que la conducta del agente carezca de fundamento legal; que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de las personas, de manera grave e inminente; y que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Existe claridad doctrinal en torno a que el juez de tutela no está facultado para entrar a debatir y analizar la cuestión litigiosa, ya que su competencia se limita al examen y verificación del acto o actos por el cual se presume, son violados o amenazados los derechos fundamentales. En tal virtud, por medio de la acción de tutela no pueden ignorarse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados con observancia de los postulados legales pertinentes, vale decir, con sujeción a las normas procesales. 4.

La lectura del proceso penal adelantado contra DIEGO MARÍA PIAMBA IMBACHI, revela que el funcionario instructor luego de hacer las averiguaciones pertinentes en miras a lograr la identificación del imputado, libró orden de captura en su contra ante la autoridad competente, informando los datos con los que contaba el proceso, pero como no fue posible hacerla efectiva, el 19 de julio de 1999 lo emplazó de conformidad con los lineamientos del art. 356 del C. de P.P. derogado y al no comparecer, el día 28 siguiente lo declaró persona ausente y le nombró un defensor de oficio, quien actuó a lo largo de la instrucción y el juicio.

Al defensor designado se le notificaron personalmente las decisiones de definición de situación jurídica, cierre de investigación y de llamamiento a juicio proferidas en contra de su representado. Por otro lado, se le comunicó el traslado del art. 446 del C. de P.P. derogado, para preparar la audiencia pública, solicitar nulidades y pedir pruebas.

Se advierte que el profesional del derecho intervino de forma activa en la diligencia de audiencia pública y ante la contundencia de los elementos probatorios obrantes en el proceso optó por solicitar la aplicación del principio de favorabilidad en lo que a la pena de prisión de refería. Por último, fue notificado personalmente de la sentencia condenatoria.

Es preciso resaltar que luego de adoptar las determinaciones puestas de presente, las oficinas accionadas comunicaron tal situación al accionante, para que conociendo la actividad jurisdiccional realizada tuviera la oportunidad de defender materialmente sus propios intereses y ejercer a cabalidad el contradictorio, entre otras cosas, lo cual, jamàs ocurrió. 5.

Volviendo sobre la decisión condenatoria, debe anotarse que los elementos probatorios obrantes en el plenario, sopesados de acuerdo a los postulados legales, llevaron al juzgador a la sana convicción de que el responsable de la conductas punibles de homicidio y porte de armas de fuego fue PIAMBA IMBACHI. 6. Resulta entonces que ante la omisión del sindicado de presentarse ante la justicia a responder por los punibles endilgados, el Estado le garantizó el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es, el de la defensa, designándole un profesional de las leyes para que lo asistiera a lo largo del proceso penal.

No puede el acusado, juzgado como contumaz, cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entrar a criticar la forma defensiva empleada por el abogado de oficio con la sola mención de una inactividad aparente, buscando enervar de esa forma la actuación adelantada en su contra. La falta de gestión que se le endilga al profesional del derecho al no interponer recursos contra las decisiones judiciales ni solicitar la práctica de pruebas, no entraña por sí misma quebrantamiento de derechos fundamentales.

Hay que resaltar que la tramitación del proceso cumplió a cabalidad con las exigencias previstas en la ley, para efectos de hacer viable el ejercicio de la defensa y la contradicción de las pruebas y los respectivos pronunciamientos. Ningún elemento tiene la Sala para predicar que el silencio del abogado desembocó en un perjuicio a sus intereses o que no ejerció a cabalidad el mandato que le fue confiado.

Al respecto, la Sala ha sostenido lo siguiente: “(...) Especialmente cuando en materia de falta de defensa técnica, derivada de la inactividad del abogado de oficio o contractual, lo que finalmente se cuestiona es el silencio como posibilidad viable de defensa. El sólo hecho de guardarlo, en forma repetida lo ha sostenido la Sala, no significa necesariamente la violación de la garantía fundamental.

Tal es la razón para que cuando se alega el vicio, se exige que el casacionista tenga que probarle a la Corte en la demanda la relación existente entre la falta de actividad del defensor y el sentido adverso del fallo objeto de la impugnación. Y paralelamente qué es lo que no hizo el apoderado, hubiera podido hacer, para de tal manera demostrar que una distinta asesoría habría logrado la declaración de inocencia del inculpado o una condenación más benigna.

(...) Resulta claro, entonces, que aparte de indicar la impugnante algunas posibilidades de defensa atinentes a la solicitud de varias pruebas y a la intervención en su práctica por parte del apoderado, no pudo concretar en absoluto de qué manera tal actividad hubiera significado una situación de beneficio para el procesado y, como se advirtió, su impacto en el sentido del fallo.

Consecuencialmente, sin llenar de contenido su crítica a lo que según su juicio fue desinterés y negligencia del defensor, lo que en últimas hace es cuestionar una estrategia de defensa soportada en el silencio, olvidando que la misma es legítima y atendible en especial si se recuerda “que la profesión de abogado” -como lo preciso la Sala en el fallo de casación del 22 de abril de 1992- se caracteriza dentro de un Estado de Derecho por su ejercicio independiente y libre, implicando ante todo el principio de libertad que el profesional ejerza su oficio con responsabilidad y rectitud, pero dentro de una órbita amplia y propicia para que su creatividad no tenga otros límites distintos a los marcos éticos y legales de su deontología, gozando de toda amplitud que requiera en la formulación y ejecución de las estrategias que le lleven en procura de los nobles y altos fines que le han sido encomendados dentro de la función social de auxiliar de la justicia, y de amparar los derechos que le confían los ciudadanos. El concepto del derecho de defensa no se puede construir en la abstracta anticipación del resultado absolutorio del juicio, sino que se desenvuelve en función de las posibilidades reales de contradicción de los cargos y ello depende, en buena parte, de la información que sobre el asunto pueda suministrar el procesado (sea reo presente o ausente), o de un estratégico silencio que impida la deducción de situaciones agravatorias de su posición jurídica, o de atenerse a que sea el Estado el que cumpla plena y cabalmente con la carga de probar el hecho y la responsabilidad.

En fin, son demasiadas las alternativas compatibles con la garantía de una defensa idónea, sin que siempre, detrás de la apariencia de inactividad, debe predicarse la carencia de contradictorio. (...)” (Decisión del 25 de febrero de 1995, siendo ponente el H.M. Carlos E. Mejía Escobar). 7. Es así, como la actuación adelantada por los funcionarios judiciales que conocieron del proceso se ajustó a la normatividad prevista para ello, garantizando los derechos fundamentales del procesado PIAMBA IMBACHI y por ende, no pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra sentencias judiciales, tal y como ya se concretó. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 31 de mayo de 2004. Y, 2.- Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 13