Micelio
T-17059 (04-12-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 2591 de 1991

Doctor Radicación No. 17059 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 17059 Acta No. 85 Bogotá, D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006). Decide la Corte la impugnación interpuesta por ANTONIO LUIS SOTO BERROCAL contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, de fecha 28 de junio de 2006, que denegó la tutela que promovió contra la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Antonio Luis Soto Berrocal instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la protección de las personas de la tercera edad, seguridad social, salud, mínimo vital y a la vida digna. En sustento de sus pretensiones adujo que el 2 de abril de 1997 se afilió al Fondo de Pensiones Obligatorias Protección, proveniente del régimen de prima media administrado por el Instituto de Seguros Sociales; como consecuencia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, se generó en su favor el derecho al bono pensional.

Sostuvo que Protección obrando en su nombre, obtuvo la emisión de su bono, con salario base devengado a 30 de junio de 1992 correspondiente a $1.273.195, el cual se asumió en su totalidad por la Nación, Afirmó que el 8 de julio de 2004, solicitó ante la Administradora de Fondos de Pensiones Obligatorias Protección, el reconocimiento de su pensión anticipada de vejez, la cual le fue reconocida a partir del mes de agosto de 2004, pero teniendo únicamente el capital acumulado en su cuenta individual, que en ese momento ascendía a $67.717.606, quedando pendiente el reconocimiento de su bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales.

Señaló que el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual para el pago de su mesada pensional se agotó en el mes de mayo de 2005, y la Oficina de Bonos Pensionales a raíz de la sentencia de la declaratoria de inexequibilidad del literal a) del artículo 5 del Decreto Ley 1299, ordenó a “Deceval” que bloqueara la negociación de los bonos pensionales expedidos con un salario superior a $665.070, por lo que a la fecha su bono no ha sido liberado a pesar de las solicitudes que en su nombre ha hecho Protección. Pretende con esta acción que se tutelen los derechos fundamentales invocados y se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que proceda a desbloquear su bono pensional que se encuentra válidamente expedido y en custodia del Depósito Centralizado de Valores Deceval, garantizando que dicha oficina respete el salario que devengó y reportó al ISS por valor de $742.811 a junio 30 de 1992.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en sentencia del 28 de junio de 2006, negó el amparo deprecado al no encontrar probado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le hubiera vulnerado los derechos fundamentales al tutelante. Inconforme con la decisión el actor la impugnó en escrito visible a folio 27 sin sustentarla.

II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, libere su bono pensional que se encuentra válidamente expedido y en custodia del Depósito Centralizado de Valores Deceval, garantizando que dicha oficina respete el salario que devengó y reportó al ISS a junio 30 de 1992, con lo que en realidad plantea un conflicto jurídico que no puede ser dilucidado por el juez de tutela, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a esta acción, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar lo impetrado por el accionate.

Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6