CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17058 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Tutela No. 17058 Acta No. 96 Bogotá D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil siete (2007).
Se resuelve la acción de tutela presentada por ELICENIA VALLEJO GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA.
ANTECEDENTES La señora ELICENIA VALLEJO GARCÍA instauró acción de tutela por cuanto consideró que dentro del incidente de desacato que adelantó contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA vulneró sus derechos fundamentales al mínimo vital a la igualdad y a la vida, entre otros, al revocar, mediante cuestionada providencia del 19 de octubre de 2007, la sanción de arresto que el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA había impuesto a la mencionada entidad, por desacato del fallo de tutela que a su favor fue proferido por ese despacho judicial el 28 de noviembre de 2006.
En sustento de su queja señaló que una vez cumplió los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, elevó, para tales efectos, derecho de petición ante la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL y que a pesar de haber trascurrido los términos procesales pertinentes, la entidad no se pronunció sobre su solicitud.
En vista de ser madre cabeza de familia y no tener medio de subsistencia alguno que le permitiera sufragar los gastos de su núcleo familiar, se vio en la necesidad de instaurar acción de tutela contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL a fin de que ésta se pronunciara sobre el reconocimiento y pago de la mencionada prestación; mediante fallo del 28 de noviembre de 2006, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA concedió el amparo del derecho de petición y ordenó a la entidad allí accionada, resolver, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, dicha solicitud.
No obstante la orden impartida, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL no se allanó a su cumplimiento; por esta razón promovió incidente de desacato ante el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA, el cual, tras advertir el incumplimiento al fallo de tutela, sancionó al representante legal de la entidad con arresto de tres (3) días; la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, tras haber subsanado irregularidad presentada en la notificación del trámite legal, revocó, en detrimento de sus derechos fundamentales y mediante discutible decisión, la sanción impuesta.
Por lo anterior consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho. Solicitó al juez de tutela revocar la providencia denunciada y ordenar a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA fallar en derecho. La acción se dirigió a la Sala Civil de esta Corporación quien la remitió por competencia a la laboral; por auto del 13 de noviembre de 2007, avocó su conocimiento.
Corrido el término de traslado correspondiente, ningún escrito se recibió. SE CONSIDERA Examinada la providencia que generó la inconformidad de la actora, encuentra esta Sala de la Corte que la tutela deprecada no está llamada a prosperar, pues se observa que las consideraciones de la mayoría del Tribunal resultan plausibles para arribar a la decisión censurada, como que la orden de tutela, de cuyo desacato se quejaba, no se estableció con exactitud el destinatario responsable de su cumplimiento, ni la “ responsabilidad subjetiva del funcionario a cargo de la resolución requerida ” y que mal podría sancionarse a su representante legal, cuando no fue a quien se le impartió la orden dentro de la acción de tutela que instauró ELICENIA VALLEJO GARCÍA contra CAJANAL, además que, consideró el juzgador, el cierre de la entidad dispuesto por Decreto 3902 de 2006, época para la cual precisamente, dijo, se decidió la reseñada tutela.
Así, se comparta o no, por la Sala dicha valoración y ese sustento, no se advierte una actuación arbitraria o caprichosa. De allí que deba negarse la tutela impetrada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17058 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 7