República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17057 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPUGNACIÓN No. 17057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 11 RADICACIÓN No. 17057 Bogotá, D. C., Trece (13) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la ciudadana ROSALBA HERNÁNDEZ CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 19 de octubre de 2006, mediante la cual no accedió a las pretensiones de la tutela seguida por el señor EDGAR HERNANDO OLIVEROS CORDOBA al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y a LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DEL BARRIO LA ESMERALDA de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1. Se ejerció la acción para la protección del derecho constitucional fundamental al debido proceso supuestamente violado al actor por las entidades demandadas; persigue que se ordene la suspensión de la diligencia de entrega del apartamento 104 del Bloque 3 del conjunto Altos de los Lanceros prevista para el 26 de octubre de 2006 a las 8:30 a.m., procedimiento que ratificó el juzgado mediante auto de 2 de marzo de 2006, sin tener en cuenta que el remate y adjudicación recayó sobre el apartamento 101 del mismo bloque y conjunto, distinto del que se ordenó entregar.
Aduce el libelista que el juez accionado a través de auto de marzo 2 de 2006 reafirmó que el inmueble que debe entregarse es efectivamente el apartamento 101 que en la actualidad tiene la placa 104 debido a actuaciones de mala fe de personas interesadas en crear confusión, sin que se advierta duda sobre la identidad del bien rematado pues éste aparece plenamente identificado e individualizado, y por tal razón conmina al inspector de policía para que dé cumplimiento a lo ordenado en el auto de enero 24 de 2005 y si es necesario aplique el artículo 36 del C. de P. C. Más adelante presenta un resumen donde relata los siguientes hechos.
Que el 24 de junio de 1999 se produjo la liquidación amigable de la sociedad Constructora Gon Ltda, de la cual era uno de los socios, y dentro de dicha diligencia le fue asignado el apartamento 104 de la torre 3, comprometiéndose el socio y liquidador Domingo González Jaramillo a pagar varias deudas, entre ellas la contraída con la señora Rosalba Hernández, revisora fiscal de la sociedad.
Que el socio últimamente mentado no cumplió con dicha obligación y por ello la acreedora inició proceso laboral en el que se embargó, secuestró y remató el apartamento 101 de la torre 3 identificado con la matrícula inmobiliaria 23089408, pero por autos de 2 de marzo de 2000 y de 19 de julio de 2006 se ordenó ilegalmente la entrega del apartamento 104 de la torre 3, con matrícula inmobiliaria No 23089411, a pesar de que los dos inmuebles están plenamente identificados y delimitados en la Escritura Pública No 6398 de la Notaría Primera de Villavicencio y en el reglamento de propiedad horizontal.
(folios 90, 91) 2. Al contestar la tutela, el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio manifestó que el accionante ya había adelantado otra tutela contra los mismos demandados, conforme lo informó a través de oficio 2289 de junio 15 de 2005, y que además no ha aportado título alguno que lo legitime frente al inmueble reclamado. La señora Hernández Carrillo, a su turno, pidió la revocación del auto que admitió la tutela, alegando también la presentación de una tutela anterior por parte del mismo demandante. 3.
El Tribunal Superior denegó la tutela, aunque seguidamente advirtió que en la diligencia de entrega los accionados deben proceder de acuerdo con las consideraciones expuestas en la decisión. En su análisis destaca que el demandante dispone de otro medio de defensa como quiera que al tratarse de un tercero dentro del proceso ejecutivo laboral debe ser oído en la diligencia de entrega, conforme lo establece el artículo 338 del C. de P. C., pues aun cuando el artículo 531 ibídem proscribe la admisión de oposiciones, de todas formas debe ser oído porque oír es diferente de admitir, con mayor razón si se tiene en cuenta que el inmueble que se va a entregar no es el mismo que fue secuestrado, tal como lo advierte el propio apoderado de la ejecutante el 18 de febrero de 2004, donde solicita que se realice de nuevo la diligencia de secuestro sobre el bien que realmente corresponde, petición que desafortunadamente no fue atendida por el juzgado.
Añade que como el bien embargado fue rematado y el secuestre no se lo entregó a la ejecutante, el apoderado de ésta pidió la entrega por intermedio de la autoridad de policía, señalando que por acción fraudulenta de terceros hubo un cambio de nomenclatura que indujo a error en la realización de la diligencia de secuestro, anomalía que también reconoció el juzgado, de donde surge que se pretende la entrega de un bien que no fue previamente secuestrado ni rematado. 4.
La señora Hernández Carrillo impugnó la anterior decisión, reiterando que el accionante ya había presentado otra tutela contra los mismos accionados y por los mismos hechos, que fue denegada en su oportunidad. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a que tanto el juzgado accionado como la tercera con interés en la tutela alegan que sobre los mismos hechos aquí debatidos el demandante había presentado con anterioridad una acción de tutela que fue desestimada en primera y segunda instancia, estima la Sala necesario examinar en detalle esta cuestión. En efecto, a folios 130 a 137 obra copia de la acción de tutela presentada por el señor Edgar Hernando Oliveros Córdoba contra el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio y la Inspección de Policía del Barrio la Esmeralda de la misma ciudad, la cual fue desestimada por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala de Familia, en primera instancia (folios 110 a 118) y por esta Sala de la Corte en segunda (folios 119 a 127).
En dicha acción el demandante pretendía que se suspendiera la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Primero Laboral de Villavicencio del apartamento 101 de la torre 3 hasta tanto éste quedara plenamente identificado, y los hechos en que se funda son en términos generales los mismos que se esgrimen ahora, con la única diferencia del hecho relativo a que el 2 de marzo de 2006 el citado despacho profirió una providencia en la que ratificó su orden de entrega del apartamento 101 que en la actualidad está identificado con la placa 104, por cuanto aquel fue el embargado, secuestrado y rematado en el proceso ejecutivo laboral que ese juzgado lleva a cabo.
Al decidir la tutela anterior esto dijo el tribunal de primera instancia: “El accionante, señor EDGAR HERNANDO OLIVEROS CORDOBA, solicita la protección del derecho fundamental del debido proceso, a la defensa, igualdad ante la ley y vivienda digna, porque considera que el señor Juez Primero Laboral del Circuito y la Inspección de Policía del Barrio La Esmeralda de esta ciudad los están vulnerando, al ordenar, el primero y realizar, el segundo, la entrega del apartamento 101 del bloque 3 del Conjunto Alto de los Lanceros, Primera Etapa, embargado, secuestrado y rematado, el cual no está plenamente identificado, en perjuicio de detrimento de sus intereses. ” (folio 113).
Cotejando las dos demandas, estima la Sala que en realidad las dos tutelas han gravitado sobre el mismo tema, a saber: determinar si el apartamento identificado hoy con la placa 104 corresponde en realidad al 101, que fue rematado y está pendiente de entrega, aspecto sobre el cual el juzgado laboral nunca ha tenido confusión y por ello lo consignado en la providencia del 2 de marzo de 2006 no constituye ninguna novedad sino ratificación de lo que siempre ha venido sosteniendo.
De suerte que existiendo identidad de partes, de pretensiones y de causa petendi en las dos tutelas, ha debido el tribunal de primera instancia entrar a dar por probado esta circunstancia y negar la tutela por tal razón. Es que precisamente para evitar este tipo de abusos el artículo 38 del decreto 2591 de 1.991 dispuso lo siguiente: “ Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Tal norma, según lo ha señalado la Corte Constitucional, persigue evitar la ocurrencia de múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, lo cual de por sí ocasiona un perjuicio para la comunidad ya que se ve afectada la capacidad judicial del Estado como consecuencia de tener que encarar casos idénticos y ya resueltos en desmedro de la atención que requieren los otros conflictos del resto de la sociedad.
Por ser esa su teleología, no puede entenderse el citado texto normativo referido únicamente a la presentación simultánea de tutelas, ya que también cobija su presentación sucesiva, pues en este último evento el desgaste judicial es mayor, amén de que atenta contra el instituto de la cosa juzgada. Las leves diferencias entre las dos tutelas no desvirtúan la conclusión que se dejó señalada, aparte de que la identidad de pretensiones o de causa petendi no significa que una deba ser el calco exacto de la otra, pues basta que vistas las cosas globalmente los hechos y las pretensiones sean idénticos, cuestión que aquí se configura.
En razón de lo expuesto y aplicando la norma antes indicada, debió el Tribunal Superior de Villavicencio rechazar la tutela presentada, invocando explícitamente la disposición comentada y no dedicarse a considerarla de fondo consignando unos correctivos que nunca debieron esgrimirse, pero como no procedió así, corresponde confirmar la decisión recurrida pero por las razones expuestas en esta providencia. III.
DECISIÓN En mérito de ello la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE 1º. CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el día 19 de octubre de 2006, mediante la cual negó la tutela de los derechos supuestamente lesionados al señor Edgar Hernando Oliveros. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA secretaria PAGE 11