PAGE 7 Tutela No. 17055 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17055 Acta No. 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ ISIDRO PRIETO FUENTES, contra la providencia proferida el 2 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual denegó la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES 1.- Por considerar violados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó la sociedad EPSILON IMPORTADORES LTDA., y con el específico propósito de que “se ordene lo pertinente para que, se revoque o se decrete la nulidad de la sentencia de fecha noviembre 12 del año 2.003, y en su lugar se profiera el fallo que en derecho corresponda” (folio 135), JOSÉ ISIDRO PRIETO FUENTES interpuso acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. En síntesis, aseguró el tutelante, que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al revocar la acertada sentencia proferida por el JUZGADO VEINTICUATRO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el 18 de marzo de 2002, mediante la cual declaró que el pagaré con base en el que se le adelantó el proceso coactivo no prestaba mérito ejecutivo, y proferir, en su lugar, la providencia adiada 12 de noviembre de 2003, por la que ordenó seguir adelante la ejecución, cuando él considera que el tí tulo base de la ejecución no tiene la aptitud para prestar mérito ejecutivo.
La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 2 de octubre de 2006, resolvió denegar el amparo solicitado, al descartar, en cabeza de la autoridad judicial enjuiciada, una conducta que se pueda calificar como subjetiva, caprichosa o antojadiza, y que entrañe una vía rehecho susceptible de protección tutelar; además porque no resulta de recibo alegar vulneración del derecho cuando la acción constitucional no se interpuso dentro de un plazo razonable.
Inconforme el accionante con la anterior decisión, afirma que el juez de tutela soslayó “la profundidad de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, los cuales están debidamente soportados en pruebas determinantes amparadas por las normas de carácter sustancial” (folio 166), y solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a la protección deprecada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende el accionante, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales cuya protección invoca, es que se interfiera el proceso ejecutivo que en su contra promovió la sociedad EPSILON IMPORTADORES LTDA y se desconozcan los efectos de la providencia proferida el 12 de noviembre de 2003 por el tribunal accionado, y en su lugar “se profiera el fallo que en derecho corresponda”, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 2 de octubre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia