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T-17055 (08-07-04) CC-T Cesantías Rama JudicialCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Mauro Solarte Portilla

Decreto 57 de 1993Ley 344 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela Segunda Instancia 17055 Accionante: VILMA CECILIA SAAVEDRA ROJAS Tutela Segunda Instancia 17055 Accionante: VILMA CECILIA SAAVEDRA ROJAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado según Acta de Sala No. 059 Bogotá D.C., julio ocho (08) de dos mil cuatro (2004) ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por las entidades accionadas Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 20 de mayo del año en curso, mediante el cual amparó los derechos de petición e igualdad invocados por Vilma Cecilia Saavedra Rojas.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La accionante señala que ha prestado sus servicios a la Rama Judicial desde 1973 y en la actualidad desempeña el cargo de Sustanciadora Grado 9 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio. Que no se acogió al régimen previsto en el Decreto 57 de 1993, razón por la cual conserva la prima de antigüedad y retroactividad en sus cesantías.

El 2 de octubre de 2003 solicitó ante la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio el reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales para mejora de vivienda; mediante oficio del 25 de marzo del presente año fue informada acerca de que su solicitud se encontraba ubicada en el turno número 6 y, que de acuerdo con lo expuesto por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial mediante comunicación del pasado 12 de marzo, para la presente vigencia fiscal no existe apropiación presupuestal destinada al pago de cesantías parciales.

Considera que resulta evidente la violación al derecho de petición, dado que la administración no emitió el acto administrativo correspondiente, aduciendo falta de adición presupuestal de modo que hasta el momento no ha obtenido una respuesta de fondo a su solicitud; frente al derecho a la igualdad indica que la demora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales obedece exclusivamente al hecho de no haberse acogido al nuevo régimen prestacional.

Por ello, solicita que se ordene a las entidades accionadas que dispongan el reconocimiento y pago de las mencionadas cesantías parciales con la correspondiente indexación. FALLO IMPUGNADO La Sala a quo resolvió tutelar los invocados por la actora teniendo en cuenta los lineamientos jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional en sentencias tales como la T-472 de 2001, T-175 de 1997 y T-609 de 1998.

En consecuencia señala: “La difícil situación fiscal explica la no asignación en el presupuesto de recursos con destino a cesantías parciales de los trabajadores no acogidos al nuevo régimen de cesantias, pero, extrañamente, permite apropiarlos para el mismo concepto de pago a los trabajadores que optaron por el sistema nuevo (…) lo que sin duda evidencia un trato discriminatorio que justifica la tutela como mecanismo constitucional para restablecer el derecho a la igualdad (….)”.

Considera asimismo el a quo, que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo frente a la solicitud de la actora y no supeditar la expedición del respectivo acto administrativo a la disponibilidad presupuestal, razón por la cual resulta procedente igualmente la protección al derecho de petición. En tal orden de ideas, ordena a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, que en un término de 48 horas proceda a resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales formulada por la actora.

Ordena asimismo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que sitúe los fondos necesarios para atender el pago de las cesantías parciales solicitadas, con su correspondiente indexación y que en caso de no existir partida presupuestal para el pago respectivo, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, inicie los trámites indispensables a fin de efectuar las pertinentes adiciones presupuestales.

Finalmente ordena a la Dirección Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, que reitere las gestiones presupuestales pertinentes ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público “ y una vez se disponga de los recursos para realizar el pago, proceda a ordenar el mismo, a través de la Dirección Seccional, sin alterar los turnos de solicitud de cesantías”.

IMPUGNACION 1. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, reitera que ese ente ha cumplido con los giros de los recursos asignados a la Rama judicial de acuerdo con las metas financieras establecidas por el Consejo Nacional de Política Fiscal CONFIS. Indica que la Dirección del Tesoro Nacional realiza los giros globales de dinero a la Rama Judicial -Consejo Superior de la Judicatura-, y este se encarga de ejecutar el presupuesto, de modo que no resulta viable desplazar en sus funciones a dicha autoridad ni menos aún arrogarse competencias que no le corresponden, por lo que solicita se desvincule al Ministerio del trámite y se declare la improcedencia de la tutela en referencia. 2.

Por su parte, la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, manifiesta que las diferencias entre los procedimientos para cancelar las cesantías con retroactividad y las que deben ser canceladas a los empleados de la Rama Judicial que optaron por el nuevo sistema, surgen a partir de la reglamentación que para cada caso ha sido diseñada, por lo que no puede predicarse, con fundamento en la ley, desigualdad alguna entre tales servidores.

Precisa que mediante oficio No. 0588 del 24 de diciembre de 2003 se dio respuesta a la petición de la accionante, indicándole que su solicitud ocupaba el puesto número 6 y que el reconocimiento de pago quedaba sujeto a la disponibilidad presupuestal, para lo cual se han adelantado las gestiones pertinentes. Indica igualmente que una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asigne los recursos correspondientes procederá a realizar el respectivo pago, respetando los turnos señalados con anterioridad y finalmente, en relación con la solicitud de indexación, solicita se declare su improcedencia, ya que al liquidarse la citada prestación en forma retroactiva ello “ permite constantemente que el servidor judicial, con base en el salario promedio devengado durante los últimos tres meses actualice el valor total de su cesantía, lo que genera que no exista un desmedro ni detrimento de sus ingresos por este concepto”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el evento bajo examen la actora plantea la vulneración de los derechos fundamentales de petición e igualdad, por cuanto las entidades accionadas han omitido emitir una respuesta de fondo sobre la solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales, por el hecho de no haberse acogido al régimen prestacional y salarial de los empleados de la Rama Judicial previsto en el Decreto 57 de 1993.

Evidentemente el fallo objeto de impugnación se encuentra enteramente conforme al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional expuesto en la Sentencia T-098 de 2004, el cual ha sido acogido por esta Corporación, y en consecuencia, será confirmado en todas sus partes de acuerdo con las siguientes previsiones: 1. En punto del derecho a la igualdad, resulta evidente que carece de justificación el hecho de brindar un tratamiento diferencial a los empleados al servicio de la Rama Judicial, dependiendo del régimen prestacional al cual se encuentren acogidos.

En idéntico sentido en Sentencia de Tutela No. 16609 aprobada según Acta de Sala No. 046 del 2 de junio de 2004 con ponencia del H. Magistrado Edgar Lombana Trujillo, señaló esta Corporación: “ (…) el fallo recurrido se ajusta plenamente al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en materia de tutela sobre este tema reiterado recientemente y conforme al cual: i) La diversidad de regímenes salariales - prestacionales en la rama judicial, no puede servir de argumento para imprimir un trámite distinto a las solicitudes de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías parciales (…).En cuanto al primero de los argumentos el precedente reiterado en la Sentencia T-098 de 2004 indica: “En el caso sub-examine debe resaltarse, además, que, si bien los interesados persiguen el pago de sus cesantías parciales, no es este el objeto central de las acciones de tutela.

La razón básica de sus demandas tiene que ver en realidad con la violación del derecho fundamental a la igualdad a raíz de las diferencias de trato existentes entre los empleados de la Rama Judicial que se acogieron al nuevo régimen contenido en los decretos 57 y 110 de 1993 y los que siguieron bajo las normas anteriores, en materia del pago de cesantías parciales.

En efecto, como lo manifestaron en sus escritos, mientras a los del nuevo régimen se les está cancelando sus cesantías parciales máximo en un mes después de haberlas solicitado, los del antiguo sistema fácilmente tienen que esperar varios años para lograr el pago. Esta discriminación resulta odiosa pues no puede aceptarse que ante la ley y en las mismas circunstancias, existan trabajadores tratados peyorativamente y perjudicados desde el punto de vista económico sin razón válida alguna, tan sólo como consecuencia de haber optado por un régimen legal diferente” ” Sobre el tema se ha dicho además que: " el tránsito de un determinado sistema salarial o prestacional a otro no puede implicar el establecimiento de categorías o castas de trabajadores, ni a la pérdida, por parte de algunos de ellos, de los derechos mínimos reconocidos directamente por la Constitución. El cambio de legislación no puede llevar a que los trabajadores que queden cobijados por las nuevas modalidades de protección de sus derechos laborales -que no otro puede ser su contenido- queden marginados de la igualdad de oportunidades ante la ley; de la remuneración mínima vital y móvil; de la proporcionalidad entre la remuneración y la cantidad y calidad de trabajo; de la garantía de estabilidad en el empleo; de la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales; de la seguridad en el sentido de que no serán forzados o estimulados a transigir o conciliar sobre derechos ciertos e indiscutibles; de la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del Derecho; de la primacía de la realidad sobre las formalidades; de las garantías de seguridad social, capacitación, adiestramiento y descanso necesario, ni de la protección laboral especial para las mujeres, las madres y los menores.” Lo anteriormente expuesto permite concluir que en efecto, el derecho a la igualdad invocado por la demandante debe ser protegido por el juez constitucional, en la medida en que frente a la ley, los trabajadores deben gozar de igualdad de oportunidades, de modo que resultan inadmisibles los tratos diferenciales que éstos reciban, según el régimen prestacional al cual se hayan acogido. 2.

Frente al derecho de petición invocado por la accionante, encuentra la Corte que en efecto el mismo fue vulnerado por parte de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política toda persona tiene la facultad de elevar solicitudes ante la administración por motivos de interés general o particular e igualmente es deber de las autoridades suministrar respuestas oportunas que deben ser dadas a conocer en debida forma a los interesados.

De igual forma es evidente que los servidores públicos tienen derecho a obtener el reconocimiento y liquidación de sus prestaciones sociales, entre ellas las cesantías, una vez acrediten los requisitos de ley para acceder a éstas, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. En tal sentido señaló la Corte Constitucional en Sentencia T-072 de 1999: “Igualmente, la jurisprudencia de la Corte ha indicado que la administración no puede justificar la demora del reconocimiento de las cesantías parciales en la falta de presupuesto para su efectivo pago, y que en esos casos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para proteger el derecho conculcado.

La sentencia T-072 de 1999, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra, así lo recordó: "Cabe anotar, también, que la doctrina de la Corte ha sido constante en señalar que las cesantías parciales o anticipos de cesantías únicamente pueden pagarse cuando exista apropiación presupuestal. Lo que no obsta para que se ordene a través de la sentencia de tutela, que se haga el trámite correspondiente cuando no exista tal apropiación presupuestal.

"En este sentido, la Corte examinó el artículo 14 de la ley 344 de 1996, "por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones", el cual declaró parcialmente exequible, en sentencia C-448 de 1997. Dice este artículo: "Artículo 14. Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán ("reconocerse, liquidarse y") pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio de que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan.

En este caso el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarlo." “Se observa que las entidades que intervinieron en estos procesos, al darle contenido a la norma transcrita, olvidaron que la Corte Constitucional, en la sentencia C-428 de 1997 mencionada, declaró la exequibilidad del artículo, salvo la frase "reconocerse, liquidarse y", en razón de que, como antes se señaló, no se puede confundir el reconocimiento y liquidación de la obligación con el pago mismo.

Este último, es claro que sólo puede realizarse sobre la base de existir partida presupuestal suficiente, tal como lo explicó la Corporación en esta sentencia. Señaló la Corte: ‘4. Sujeción a apropiación presupuestal para cesantías parciales ‘Salvo las expresiones "reconocerse, liquidarse y", la primera parte del artículo 14 acusado, se ajusta a la Constitución, pues no hace sino desarrollar los mandatos que se acaban de citar sobre la necesidad de partida presupuestal disponible para todo gasto público. ‘En efecto, aun habiendo reconocido una cesantía parcial o un anticipo de cesantía, y siendo claro que el trabajador tiene derecho a su pago, éste no puede producirse de manera inmediata si en el presupuesto de la respectiva vigencia no ha sido prevista la apropiación presupuestal que permita a la administración disponer de los fondos correspondientes.

De manera que esta exigencia legal encuentra sustento en la Carta Política. ‘No ocurre lo mismo con el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, que no pueden negarse al trabajador so pretexto de no existir partida presupuestal, ni supeditarse a ella, pues son actos que apenas hacen explícita una obligación ya existente en cabeza del organismo estatal y, lo más importante, el correlativo derecho del trabajador solicitante, quien según las normas jurídicas en vigor, si se somete a esos requisitos, puede pedir que se le reconozcan y liquiden las sumas que por tal concepto le es posible retirar. ‘Por ese motivo, esta Corporación, en Sala de tutela, por Sentencia T-228 del 13 de mayo de 1997, inaplicó las aludidas expresiones a casos concretos, dada su ostensible oposición a los artículos 53 y 345 de la Constitución Política.’ "Dijo así la Sala Quinta de Revisión: ‘Dicha norma, en cuanto hace a la liquidación y reconocimiento de cesantías, es inconstitucional, puesto que desconoce abiertamente el artículo 53 de la Carta, a cuyo tenor "la ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores " (subraya la Corte).

Y es claro que, para todo trabajador es un verdadero derecho el que tiene a pedir que se le liquiden y reconozcan sus prestaciones sociales, entre ellas la cesantía, total o parcial, cuando cumple los requisitos contemplados en la ley, independientemente de la existencia de partidas presupuestales. Pero, además, existe una evidente contradicción entre la norma legal transcrita, en lo que concierne a la liquidación y reconocimiento, y el artículo 345 de la Carta Política, que refiere la prohibición en él contenida exclusivamente a las erogaciones con cargo al tesoro no incluidas en el presupuesto. ‘Con arreglo al artículo 4 de la Constitución Política, esta Corte inaplicará las palabras "reconocerse, liquidarse y ", incluidas en el artículo 14 de la Ley 344 de 1996, y aplicará, a cambio de ellas, lo previsto en los artículos 53 y 345 de la misma Carta". ‘Las enunciadas razones son suficientes para declarar inexequibles los indicados términos.’ (sentencia C-428 de 1997, Magistrados ponentes, doctores José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa).” Ahora bien, tal como lo informa la documentación aportada al diligenciamiento, la actora presentó solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías parciales el 2 de octubre de 2003.

Sin embargo, transcurridos casi tres meses desde aquél momento, dicha entidad se limitó a informarle a través del oficio No. 6588, que su solicitud estaba ubicada en el turno número 6 y que el reconocimiento de la citada prestación estaba sujeto a la apropiación presupuestal respectiva. La jurisprudencia constitucional ha considerado que en eventos como el presente, en los cuales la administración no ha brindado una respuesta de fondo frente a la inquietud del interesado, resulta viable la protección al derecho de petición. En este sentido, nótese que la información brindada a la accionante no satisface el derecho de petición en forma alguna, bajo el entendido de que la respuesta que otorga eficiencia a la garantía de tal derecho es aquella que además de ser emitida en forma oportuna, contempla el fondo del respectivo asunto, de modo tal que no basta con que se brinde un tratamiento apenas tangencial a la formulación elevada por el particular, como sucedió en el presente caso.

En otras palabras, una vez examinado el cumplimiento o no de los requisitos legales para el reconocimiento y liquidación de las cesantías parciales, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Villavicencio debió emitir el acto administrativo correspondiente a través del cual, negaba o reconocía el derecho al pago de las mismas, sin embargo se abstuvo de hacerlo.

Ahora bien, la Corte considera necesario precisar que el reconocimiento del derecho a disfrutar de las cesantías parciales no supone el pago inmediato de las mismas, pero necesariamente implica la obligación de adoptar medidas como las adiciones presupuestales, para atender el respectivo pago ya sea dentro del actual período de ejecución presupuestal o en el siguiente y por tal razón resulta inadmisible que la administración evada su responsabilidad, aduciendo una falta de disponibilidad presupuestal, pues tal situación es por completo ajena al derecho que asiste en este caso a la peticionaria.

En consecuencia, como quiera que a través del fallo recurrido se dispuso la adopción de las medidas necesarias para garantizar en forma efectiva la protección de los derechos de la demandante, éste será confirmado en su integridad tal como se advirtió ab initio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio el 20 de mayo de 2004.

Segundo.- Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE HERMAN GALAN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-175 de 1997. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia T-418 de 1997.

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