CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 17054 Marco Fidel Medina Palma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado acta N° 60 Bogotá, D.C. catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004). VISTOS Sería del caso que la Sala se ocupara de la impugnación del fallo de fecha mayo 18 de 2004 por cuyo medio del Tribunal Superior de Cúcuta negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por MARCO FIDEL MEDINA PALMA si no se observara que se ha incurrido en irregularidad sustancial que afecta de nulidad la totalidad del trámite surtido.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES. 1. Sobre dos hechos concretos el demandante sustenta la vulneración del derecho fundamental referido: 1.1. Que el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander no ordenó la práctica de algunas pruebas en desarrollo de la causa disciplinaria que le adelantaba, de manera concreta, un examen psiquiátrico o psicológico y uno de optometría, los cuales solicitó para establecer si es posible que en sus condiciones de salud era factible que confundiera el nombre de las personas; de igual manera, la declaración de un testigo que considera importante en el esclarecimiento de los hechos. 1.2.
En segundo lugar, sostiene, se desconoció el debido proceso porque la autoridad accionada se negó a oírlo en declaración de descargos que solicitó, frente a lo cual omitió pronunciarse. 1.3. Con base en lo anterior y teniendo en cuenta que en segunda instancia la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a la que hace extensiva la demanda, no obstante las irregularidades anotadas confirmó el fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, para restablecer el derecho, solicita se decrete la nulidad del proceso disciplinario seguido en su contra desde el auto que negó la práctica de pruebas. 2.
Se avocó el conocimiento de las diligencias por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de mayo de 2004 y, ordenó el traslado a las autoridades demandadas requiriendo su pronunciamiento respecto de los hechos que motivan el amparo. 3. Obtenida la información, la aludida Corporación, denegó la protección de los derechos fundamentales solicitada por el accionante. 4.
Impugnada la anterior decisión, el a-quo concedió el recurso de apelación mediante auto del 10 de junio del año en curso y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA El accionante MARCO FIDEL MEDINA PALMA, interpone acción de tutela en protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuye a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Norte de Santander, con ocasión de los fallos que en primera y segunda instancias profirieron las citadas Corporaciones, mediante los cuales fue sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses, según se colige de los fundamentos de la petición de amparo.
Como quiera que una de las autoridades accionadas es la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, fuerza colegir que la competencia para tramitar y decidir el recurso de amparo invocado le corresponde a la Corporación en mención, al tenor de las previsiones del inciso 2º, numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, norma que es del siguiente tenor: “ Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto ” Como se sabe, contra el mencionado Decreto se presentaron demandas de nulidad y con excepción del inciso 4°, numeral 1° del artículo 1°, y el inciso 2° del artículo 13, el Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 concluyó que las restantes disposiciones se encontraban ajustadas a la Constitución Política.
Así, ante la vigencia del Decreto 1382 de 2000, son las reglas de competencia allí fijadas las que determinan la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, como lo ha venido teniendo la Corporación. Esta Sala de Casación venía asumiendo el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en razón a que, como lo había precisado la Corte Constitucional en auto No. 193 del 27 de agosto de 2002, del cual fue ponente el H. Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, proferido en el expediente ICC-503, el Decreto 1382 resultaba de imposible aplicación en la citada Corporación dada su conformación para decidir, que lo era en Sala Plena o Única, de acuerdo con su Reglamento Interno (Acuerdo No. 12 de mayo 31 de 1994), el cual hacia nugatorio el principio de la doble instancia en materia de tutela.
Por ello, dado que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura cambió su posición y decidió avocar el conocimiento de las acciones de tutela dirigidas contra ella en cumplimiento de los previsiones contenidas en el Decreto 1382 de 2000, tal como lo hizo saber el Presidente de esa H. Corporación, doctor Jorge Alfonso Flechas Díaz, en su comunicación de fecha 24 de septiembre de 2003, criterio reiterado por el Magistrado Fernando Coral Villota en las presentes diligencias conforme al contenido del oficio calendado 20 de mayo del año en curso (flo 103), se deberá remitir la presente acción de tutela a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por competencia. Con fundamento en las anteriores razones, la Sala concluye que la solicitud fue tramitada y fallada por funcionario carente de competencia, estructurándose una causal de nulidad que le corresponde decretar a esta Colegiatura, en el entendido que así el trámite de la presente acción esté sometida a los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, tratándose de la competencia sus regulaciones son de estricto acatamiento por parte del juez constitucional, pues surgen como un elemento constitutivo del debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.
En consecuencia, se declarará la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, del auto mediante el cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta admitió el trámite de la tutela. Las pruebas practicadas por dicha Corporación conservan su validez, pues en esa materia rige el principio de competencia a prevención. Copia del presente auto será enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta para su conocimiento.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1°.- DECRETAR LA NULIDAD de la actuación cumplida en este asunto, a partir inclusive del auto admisorio de la demanda, de fecha mayo 14 del año en curso, excepción hecha de las pruebas practicadas, por la razón consignada en la anterior motivación. 2.
REMITIR, por competencia, la presente actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. 3. NOTIFICAR la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase, HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Tal como se indica en el Auto del 1º. de octubre de 2003, Rad. 14.722, M. P. Marina Pulido de Barón 1 1