CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17053 Pompilio de Jesús Londoño CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO. Aprobado Acta N° 58 Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso interpuesto por POMPILIO DE JESÚS LONDOÑO, contra el fallo de tutela proferido el 3 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, por cuyo medio negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y la dignidad humana presuntamente vulnerados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
ANTECEDENTES: Informa el accionante que fue condenado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, a la pena de 20 años de prisión como autor penalmente responsable entre otros delitos de acceso carnal violento, la que actualmente cumple en la Penitenciaría de Acacías desde el 31 de octubre de 1998. Afirma que el despacho judicial mencionado, no ha tenido en cuenta en las decisiones posteriores a la ejecutoria de la sentencia el derecho a la readecuación de la pena, en aplicación al principio de favorabilidad con ocasión de la entrada en vigencia de una legislación más benigna, procedimiento dentro del cual, considera, debe tenerse en cuenta la “retractación punitiva” que por confesión contempla el artículo 283 del estatuto procesal penal, a lo que se ha negado.
Indica que en consecuencia, ha solicitado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con sede en Villavicencio, a donde, afirma la actuación “correspondió por reparto”, la readecuación de la pena, además, “haciendo caso omiso a toda petición y clamor en este asunto…como el suplicarle algún pronunciamiento respecto al beneficio por confesión art 280 ley 600 de 2000 C.P.P y tampoco responde a petición alguna”.
Finalmente, solicita se ordene se proceda a otorgar el “beneficio por readecuación de la pena teniendo en cuenta el artículo 64 del C. de P. Penal” LA ACTUACIÓN: Mediante auto del pasado 26 de abril el Tribunal a quo dispuso avocar el conocimiento de la acción de tutela y ordenó, conforme lo dispuesto por esta Sala en auto del 15 de abril del año en curso, vincular tanto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó como al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio.
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó informa que mediante sentencia anticipada del 13 de enero de 1999 se condenó al actor a la pena de 20 años de prisión por el delito de acceso carnal violento con menor de 14 años, la que apelada fue integralmente confirmada por su superior jerárquico. Indica que el actor formuló petición de readecuación de pena en fecha 18 de octubre de 2001 la que se resolvió mediante auto del 19 del mismo mes y año, en el que se determinó que “ no era posible la readecuación por cuanto la nueva ley le era más desfavorable al momento de imponerse la pena por los hechos que le merecieron reproche”, decisión que fue notificada personalmente y que no fue recurrida.
Finalmente considera que se han respetado las garantías fundamentales del actor en todas las fases del proceso, por lo que la declaratoria de improcedencia de la acción presentada debe imponerse. A su turno el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio pone de presente que el 12 de febrero de 2004 recibió petición del accionante de readecuación de pena, la cual fue resuelta el 19 de febrero del año en curso por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, señalando como pena definitiva a purgar la de 149 meses y 10 días de prisión. De igual forma manifiesta que mediante auto del 26 de abril de 2004 se negó la solicitud de libertad condicional presentada por el actor, el cual le fue notificado el 27 de abril siguiente.
EL FALLO DEL TRIBUNAL Se dispuso por el Tribunal a quo el pasado 3 de mayo, negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por el demandante, en la medida que se constata que contra la sentencia que le impuso la condena por su ilícito proceder y en la que –dice- no se reconoció la rebaja punitiva por confesión, no interpuso recurso alguno, ni contra la providencia que resolvió su petición de readecuación, es decir, pese a proceder los recursos de ley, no los ejercitó, no siendo esta acción el medio para suplir dicha omisión o realizar la valoración de las decisiones adoptadas.
Indica, además, que en relación a las quejas que presenta en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, en atención a su presunta omisión en atender la petición de readecuación de la pena impuesta, son infundadas, ya que mediante providencia del 19 de febrero de 2004 se resolvió lo pertinente.
Impugnado oportunamente el fallo por el demandante, omitió suministrar razones adicionales a su llana apelación. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia mediante auto del 7 de junio del presente año concedió el recurso interpuesto por cuyo efecto la Sala conoce del mismo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Tiene dicho la Sala, que la naturaleza del instituto consagrado en el artículo 86 de la Carta Política impide que a través de su ejercicio se aspire a la intervención indebida del Juez Constitucional en las actuaciones judiciales, amparadas por los principios de independencia y autonomía del funcionario judicial de que trata el artículo 228 de la Carta Política, en consonancia no sólo con la filosofía que inspira al instituto, sino de la preservación de sus características: subsidiariedad y residualidad.
En el presente evento se advierte que la petición de amparo del actor está dirigida, de una parte, a obtener que se modifique lo resuelto por la autoridad judicial accionada, en punto a que se otorgue y materialice la reducción de la pena impuesta en la sentencia condenatoria con ocasión de la confesión que dice surtió en la actuación procesal y, de otra, que el funcionario que se encarga de vigilar el cumplimiento de la sanción impuesta le resuelva la solicitud de readecuación de la misma.
En referencia al primer aspecto que dice relación al actuar del Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó, la actuación de la Sala no puede llegar al punto de acceder a sus pretensiones, pues a primera vista advierte la improcedencia del amparo demandado. En primer lugar, porque en su condición de Juez Constitucional, está obligada la Sala a poner a buen resguardo los principios de autonomía e independencia judicial; y, en segundo lugar, porque no admite duda que en la actuación surtida con el fin de agotar la actuación penal no se ha incurrido en vías de hecho por parte del funcionario judicial accionado.
En este caso se observa, que la actuación judicial surtida, objeto de reproche, se sustenta en una razonable y acertada expresión de los fundamentos jurídico procesales en que se sustenta, de forma tal que no se puede volver sobre un procedimiento judicial definido en la etapa procesal correspondiente y aplicado por el funcionario competente, al simple querer de quien no está de acuerdo con lo surtido y decidido, sin expresar las verdaderas razones de derecho que guían su inconformidad, menos ahora, con todo y la ejecutoria que cobró la citada providencia a instancia de la renuncia del procesado como de su defensor, al ejercicio de los medios de impugnación con que contaba contra la sentencia de condena que fue en su contra proferida y que la ley contempla para ejercer el derecho de contradicción. No se observa, por tanto, que la arbitrariedad guía al funcionario judicial en el cumplimiento estricto de los términos procesales que demarcan la preclusión de las etapas del procedimiento, cuyo acatamiento denota no sólo la fidelidad al debido proceso, sino que lejos de su quebrantamiento, dispensa la garantía propia y debida a los derechos de los sujetos procesales intervinientes, cumpliendo los requisitos legales para el efecto señalados en la normatividad procesal penal vigente.
Por tanto, si no se configura la violación de los derechos constitucionales fundamentales por cuyo amparo se aboga, es manifiesta la improcedencia de esta acción, en cuanto no puede ser utilizada para otorgar oportunidades adicionales a las procesales que por mandato legal determina la disposición, con no otro fin que procurar dejar sin efecto la determinación asumida por el funcionario competente en ejercicio de sus facultades y con arreglo al ordenamiento jurídico.
En el caso que considera la Sala, no existió vía de hecho, por cuanto el despacho judicial se limitó a cumplir con lo presupuestado por la ley, esto es, a verificar la responsabilidad penal del procesado y a fijar la sanción a imponer conforme lo probado dentro del proceso con las consecuencias que ello acarrea, cuyo tasación se quiere aducir como pretexto para estructurar una conculcación a sus derechos fundamentales, lo que a todas luce es improcedente como acertadamente lo resolvió el Tribunal a quo.
Ha de resaltarse, además, que el accionante contaba con la asistencia técnica de su representante en el proceso, quién también fue legalmente notificado de los diferentes pronunciamientos judiciales, garantizándose así igualmente sus derechos al interior de la actuación penal referida. Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, despacho judicial que se ocupa de la ejecución de la pena impuesta al actor, se manifestó en referencia a la solicitud de readecuación de la pena a él impuesta, circunstancia procesal informada por la misma autoridad demandada.
Se confirmará, entonces, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar la sentencia impugnada, de conformidad con las precisiones consignadas en la parte motiva del presente fallo. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase.
HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1