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T-17052 (14-07-04) RC-TCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17052 IRLÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela No. 17052 IRLÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ Impugnación Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 060 Bogotá D. C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004).

VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el señor IRLÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el día 21 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante el cual se negó por improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado como consecuencia de la supuesta vía de hecho en que habría incurrido el Juzgado Penal del Circuito de Frontino en el trámite de una acción de tutela.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela, sus anexos, y de otros documentos allegados al expediente se derivan los siguientes hechos: 1. El ciudadano IRLÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ es propietario de un expendio de gas ubicado en una zona residencial del municipio de Frontino - Antioquia -. 2. Incomodo con tal situación, el señor Fabio Antonio Hurtado Ravé instauró una queja ante el Inspector Municipal de Policía del mismo municipio, como consecuencia de la cual se le concedió al querellado GÓMEZ VELÁSQUEZ un plazo de treinta días para que procediera con la reubicación del expendio (acta número 003 del 14 de agosto de 2003). 3.

Ante el incumplimiento de la orden, Hurtado Ravé solicitó al Alcalde Municipal de Frontino dar cumplimiento al contenido del acta reseñada. 4. Al no obtener respuesta inició un trámite de tutela en contra del alcalde y del Inspector Municipal de Policía del sitio mencionado. En decisión del 3 de diciembre de 2003, el Juzgado Penal Municipal amparó el derecho fundamental de petición vulnerado por los funcionarios accionados, ordenándoles que en el término de 48 horas iniciaran los trámites tendientes a cumplir con la reubicación del expendio. 5.

Inconforme con dicha determinación, pese a no haber sido convocado como tercero con interés legítimo a la acción de tutela, GÓMEZ VELÁSQUEZ (dueño del expendio) solicita el decreto de nulidad de la actuación. Además, a manera de argumento subsidiario opta por impugnar la sentencia manifestando que el accionante no era representante de los intereses legítimos de la comunidad. 6.

El Juzgado Penal Municipal declaró que la solicitud de nulidad era abiertamente improcedente a las luces de lo normado en el artículo 38 numeral 2 del C. de P. C. y en su defecto concedió la impugnación ante el superior (Auto del 11 de diciembre de 2003). 7. El Juzgado Penal del Circuito de Frontino se abstuvo de pronunciarse sobre la impugnación considerando que GÓMEZ VELÁSQUEZ no se encontraba reconocido en el proceso ni facultado por la ley para controvertir la decisión de primera instancia, en atención a lo previsto en los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991. 8.

Ante dichas decisiones, GÓMEZ VELÁSQUEZ acudió a la acción constitucional mediante apoderado, para que le fuera respetado su derecho fundamental al debido proceso, dado que no se tuvo en cuenta la legitimación que tenía para actuar como afectado con la decisión de la tutela promovida por Hurtado Ravé. Menciona que fue desalojado del inmueble que ocupaba con sus pipetas de gas.

Estima que en dicho trámite ha debido citársele para efectos de que ejerciera su derecho a la defensa. Y, solicita se ordene a la funcionaria titular del juzgado de segunda instancia que de curso a la impugnación por él presentada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite al despacho judicial accionado, vinculó en forma oficiosa al Juzgado Penal Municipal de Frontino que conoció en primera instancia de la tutela y llevó a cabo una diligencia de inspección judicial para verificar si las copias que se anexaban a la demanda correspondían a las del trámite controvertido.

El titular del Juzgado Penal Municipal de Frontino allegó al proceso un escrito en el que aclara que la decisión fue tomada cuando el secretario de dicha oficina se encontraba encargado de su dirección y resalta la concesión de la impugnación presentada. El a quo reseña que la otra oficina judicial accionada, por intermedio de su directora, también se pronunció sobre los hechos constitutivos de la demanda.

No obstante, revisado el diligenciamiento no se encuentra el escrito correspondiente. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, mediante fallo del 21 de mayo de 2004 negó el amparo por considerarlo improcedente. Al respecto, dice que el accionante resultó afectado no con la acción de tutela sino con la medida adoptada por la Inspección Municipal de Policía. Resalta que contra la determinación administrativa el accionante pudo interponer los recursos de ley y acudir ante la jurisdicción respectiva, y que el mismo había podido concurrir al trámite de tutela como coadyuvante sin que se le vinculara.

Concluye que la decisión del juzgado del circuito estaba lejos de constituirse en una vía de hecho. DE LA IMPUGNACIÓN En el escrito de impugnación el accionante reiteró todos los argumentos por los que estima que en el trámite judicial controvertido se configuró una vía de hecho judicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sabido es, que la tutela es un mecanismo constitucional que se le ha confiado a los jueces colegiados y unitarios a fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, los vulnere o amenace, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

El artículo 86 de la Constitución Política Nacional ha consagrado un procedimiento preferente y sumario para la protección de los derechos constitucionales fundamentales. 2. Si bien es cierto, la jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales se ha hecho la salvedad en el evento en el cual se cristalice un vía de hecho.

Dicho defecto puede evidenciarse en tres sentidos claramente determinados en virtud de la actuación del juez como funcionario público, primero puede resultar de la ejecución de una acción, segundo de la incursión del mismo en una omisión y tercero cuando se profiere una decisión, todas ellas conllevan a la violación real o a la puesta en peligro de un derecho constitucional fundamental que puede causar un perjuicio irremediable, caso en el cual sí es procedente la acción de tutela. 3.

No debe perderse de vista que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario y esta naturaleza residual impide que se utilice para reemplazar al funcionario judicial competente resolviendo la problemática de la instancia. 4. El derecho que presuntamente le ha sido vulnerado al accionante es el debido proceso. Dicha facultad se determina a partir del principio universal de que los procedimientos tienen por finalidad la realización del derecho material y que estos estén sujetos a ciertas reglas.

Lo anterior brinda transparencia a las actuaciones de las autoridades públicas y el agotamiento de las etapas determinadas de manera inequívoca en el ordenamiento legal. En otras palabras, se exige que toda actuación, judicial o administrativa, se ciña a las pautas constitucionales y legales que lo rigen, observando a plenitud las formas propias de cada juicio. 5.

Resáltese que sin perjuicio del carácter preferente y sumario de la tutela, en su trámite deben atenderse las garantías procesales que posibiliten el ejercicio pleno de los derechos por parte de todos los intervinientes. 6. Al analizar el trámite de tutela cuestionado en esta sede, es decir, el promovido por Hurtado Ravé contra el alcalde y el inspector de Frontino, la Sala advierte de entrada que el Juzgado Penal Municipal de Frontino omitió darle aviso de la existencia de dicho mecanismo y vincular a quien tendría un claro interés comprometido en la omisión policiva que allí se censuraba, es decir, al aquí accionante GÓMEZ VELÁSQUEZ.

Recálquese que luego de proferida la decisión dentro de la primera tutela, el citado fue obligado a desalojar el inmueble que destinaba como depósito y expendio de gas. 7. Sobre el tema del tercero con interés legítimo, la Corte Constitucional sostuvo en auto del 7 de febrero de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz, lo siguiente: “Ahora bien: es cierto que en tratándose de la acción de tutela, no existe una norma expresa que ordene la notificación de las providencias judiciales a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso; pero nuestra Carta Fundamental, en su artículo 2, consagra como uno de los principios y fines esenciales del estado: "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan ".

A su turno, y específicamente en lo relativo al trámite de la acción de tutela, los artículos 13, inciso final y 16 del Decreto 2591 de 1991 contemplan: el primero, que "quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud".

Y el segundo, que "las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz". “Estas normas son suficientes para que el juez, como autoridad de la República encargada de velar por la protección de los derechos fundamentales de los asociados -artículo 2o-, garantice a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso, su derecho a la defensa mediante la comunicación, a los mismos, de las providencias que se dicten en el trámite de la tutela.

Así, ellos pueden intervenir oportunamente en el proceso aportando las pruebas y controvirtiendo las que se presenten en su contra para hacer efectivo el derecho fundamental al debido proceso -artículo 29 Superior-.” 8. Así las cosas, el fallador de dicho amparo (juzgado municipal), atendiendo a la naturaleza del litigio, ha debido disponer la vinculación del aquí accionante para efectos de que si lo consideraba conveniente, se pronunciara sobre las pretensiones de la demanda y el problema jurídico que allí se planteaba.

Es obvio que la situación anómala derivada de la omisión puesta de presente mancilla el derecho a la defensa. 9. Además, resulta evidente que el Juzgado Penal del Circuito del sitio conocido al abstenerse de resolver la impugnación presentada por el tercero con interés legítimo (aquí accionante), efectúo una interpretación caprichosa y arbitraria del decreto reglamentario de la acción de tutela producto de su voluntad subjetiva, como consecuencia de la cual vulneró el derecho al debido proceso de éste, quien debía estar reconocido como interviniente.

Es que un entendimiento lógico e integrado de los preceptos legales traídos a colación por el funcionario que se abstuvo de tramitar la impugnación hubieran conducido a que éste declarara la nulidad de lo actuado por la primera instancia para que una vez integrado el contradictorio en debida forma nuevamente se resolviera de fondo la cuestión litigiosa. 10.

La Sala rechaza de forma categórica la lectura exegética que del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 hace el juzgado del circuito accionado, ya que prohijarla conllevaría a predicar que a los intervinientes sólo les asistiría el derecho a ser convocados y escuchados en el trámite de primera instancia de la tutela pero que dicha notabilidad formal y material no trascendería a la segunda instancia al no encontrarse expresamente facultados por la norma mencionada para acudir a la misma por vía de la impugnación. 11.

Al resultar palmaria la existencia de una vía de hecho por defecto procedimental que riñe con el derecho invocado y no siendo posible predicar a estas alturas la existencia de otro medio de defensa judicial que permita superar el agravio sufrido por el litisconsorte necesario, la presente acción de tutela está llamada a prosperar. 12. Por dicha razón se revocará la decisión de primer grado y se ordena al Juzgado Penal del Circuito de Frontino que en el término improrrogable de 48 horas declare la nulidad de lo actuado en la solicitud protectora antecedente, a partir del auto del 20 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Penal Municipal del mismo lugar avocó su conocimiento, una vez efectuado lo anterior, éste debe convocar a dicho trámite al aquí accionante, señor IRLAN GÓMEZ VÁSQUEZ, y reponer el resto de la actuación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- REVOCAR el fallo impugnado, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 21 de mayo de 2004. 2.- En su lugar, CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso del señor IRLÁN GÓMEZ VELÁSQUEZ. 3.

En consecuencia, ordenar al Juzgado Penal del Circuito de Frontino que en el término improrrogable de 48 horas declare la nulidad de lo actuado en la solicitud protectora antecedente, a partir del auto del 20 de noviembre de 2003, mediante el cual el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad avocó su conocimiento, una vez efectuado lo anterior, éste deberá convocar al trámite al señor IRLAN GÓMEZ VÁSQUEZ, y repondrá el resto de la actuación. 4.- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.

Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez cobre ejecutoria la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE