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T-17052 (11-08-04) J Z Trib Prescrip PenaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 553 de 2000Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 067 Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil cuatro (2004). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el ciudadano EDGAR HERNANDO VEGA VEGA, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá (Cundinamarca) y contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en garantía de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad, que afirma vulnerados como consecuencia de vías de hecho en que incurrieron las referidas autoridades, en desarrollo de un trámite donde le fue negada la prescripción de la pena que le fue impuesta.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos: 1. “En el transcurso de los primeros meses del año de 1993, en su condición de director de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero (hoy Banco Agrario), oficina del municipio de Fusagasugá (Cundinamarca), el señor JOSÉ EFRAÍN HERNÁNDEZ CASTILLO le otorgó ilegal e injustificadamente sucesivos sobregiros al señor EDGAR HERNANDO VEGA VEGA, titular de cuenta corriente en la institución bancaria, créditos que el beneficiario satisfacía periódicamente con algunas consignaciones e inmediatamente después los volvía a abrir con otro sobregiro.

Igualmente, dentro de dicha operación continuada de créditos y débitos en el movimiento de su cuenta, los días 26 de febrero y 30 de abril de la citada anualidad, el director autorizó al mismo cliente la negociación de dos (2) remesas por valor de $ 47.000.000.oo y $ 68.500.000.oo, respectivamente, mediante consignación de dos (2) cheques de otras plazas que posteriormente fueron devueltos por causas legales, no obstante lo cual en la oficina no se contabilizaron oportunamente, razón por la cual en el mes de mayo siguiente fue detectado un detrimento patrimonial de $ 77.529.803.oo para la entidad.”� 2.

Adelantadas a cabalidad las fases de instrucción y de la causa, mediante sentencia del 16 de septiembre de 1998, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a HERNÁNDEZ CASTILLO como autor de peculado culposo a las penas principales de doce (12) meses de arresto y multa de doce (12) salarios mínimos legales mensuales; y, de otra parte, absolvió a VEGA VEGA, quien había sido acusado por peculado por apropiación. 3.

Al desatar el recurso de apelación, con fallo del 19 de febrero de 1999, el Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la absolución del ciudadano EDGAR HERNANDO VEGA VEGA y, en su lugar, lo condenó a las penas principales de cinco (5) años y tres (3) meses de prisión, multa por valor de $ 350.000.oo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como determinador del delito de peculado por apropiación. 4.

El defensor de VEGA VEGA interpuso el recurso extraordinario, pero la demanda fue inadmitida por la Sala de Casación Penal, con auto del 19 de diciembre de 2000. (Radicación 16.057. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego). 5. Después de ejecutoriado el fallo, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá aplicó, por favorabilidad, la figura del “interviniente” contemplada en el artículo 30 del Código Penal, Ley 599 de 2000, y, en consecuencia, declaró que EDGAR HERNANDO VEGA VEGA quedaba condenado a la pena principal de tres (3) años, once (11) meses y siete (7) días de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por igual lapso y multa por valor de $ 262.500. 6.

Posteriormente, el ciudadano VEGA VEGA solicitó se declarara prescrita la sanción penal. 7. Por auto del 15 de marzo de 2004, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá negó la prescripción de la pena, argumentando que dicho fenómeno aún no acaecía, puesto que los términos empezaban a contarse a partir de la ejecutoria de la sentencia, es decir, a partir del 19 de diciembre de 2000, cuando la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda del recurso extraordinario. 8.

Descontento con dicha determinación, el defensor de VEGA VEGA interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 15 de julio de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en el sentido de confirmar la providencia impugnada. LA DEMANDA Agotado el trámite anterior, actuando en su propio nombre, el ciudadano EDGAR HERNANDO VEGA VEGA interpone la presente acción de tutela, contra el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, autoridades a las que endilga la incursión en vías de hecho, por negarse a declarar prescrita la pena, aduciendo que el trámite del recurso extraordinario, hasta la inadmisión del libelo, postergó la ejecutoria del fallo condenatorio.

Estima desatinado el pensamiento de los jueces de instancia, pues la sentencia del Tribunal Superior quedó ejecutoriada cuando fue suscrita por los magistrados que la profirieron (como lo disponía la Ley 553 de 2000) y protesta porque en la actualidad pesa orden de captura en su contra. Aunque no lo menciona expresamente, pretende que el Juez constitucional declare prescrita la pena que le fue impuesta.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas, para que ejercieran el derecho de contradicción; y se solicitó información sobre el estado actual del proceso. 2. La Secretaría del Tribunal Superior de Cundinamarca remitió copia del auto del 15 de julio de 2004, por el cual se confirmó la negación de la prescripción de la pena.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige también contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, donde la demanda intenta cuestionar la validez de los autos de 15 de marzo y de 15 de julio de 2004, proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá y por el Tribunal Superior de Cundinamarca, respectivamente, a través de los cuales se negó la prescripción de la pena impuesta a EDGAR HERNANDO VEGA VEGA. 3.

También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales ha tenido acceso el accionante, la tutela resulta improcedente. 4. De otra parte, se descarta la presencia de vías de hecho en el asunto que se examina, pues como se constata al estudiar las providencias que el ciudadano VEGA VEGA busca dejar sin efecto a través de la acción de tutela, en dichas providencias no se observa la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios que las expidieron; sino que, por el contrario, responden a la valoración autónoma de las normas y las pruebas sobre el asunto sometido a su consideración; con ellas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ningún derecho fundamental del accionante, ni se le causa un perjuicio irremediable.

Basta recordar que el Tribunal Superior de Cundinamarca explicó que el artículo 1° de la Ley 553 de 2000, que disponía que las sentencias de segundo grado quedaban ejecutoriadas con la firma de los magistrados, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-252 de 2001 (28 de febrero); y por ello mal podría aplicarse en este caso, donde el fallo de segundo grado fue proferido el 19 de febrero de 1999; es decir inclusive ante de que se hubiese expedido dicha ley.

Por ello, dijo el Tribunal Superior, como la pena principal fue tasada finalmente en tres (3) años, once (11) meses y siete (7) días de prisión, para efectos de prescripción se aplica el artículo 89 del Código Penal vigente, que estipula que el término de prescripción de la sanción penal no podrá ser inferior a cinco (5) años; por tanto, es claro que ese lapso no ha trascurrido aún después del 19 de diciembre de 2000, cuando quedó ejecutoriado el fallo al ser inadmitida la demanda de casación. 5.

Así las cosas, el análisis que hizo el Tribunal Superior de Cundinamarca en el caso de EDGAR HERNANDO VEGA VEGA no se observa alejado de la legalidad, ni caprichoso, ni irracional; y por consiguiente ese discernimiento no puede cuestionarse a través de la acción de tutela. 6. Se precisa recordar que el mecanismo constitucional deviene impropio cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de la acción de tutela, que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 7.

Es claro que el accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico del Juez competente; protesta por el sentido de su decisión e intenta que su criterio prevalezca, sin importar que el asunto que le interesa ya fue definido después de cumplirse cada una de las etapas y actuaciones concatenadas que conforman el debido proceso. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para impugnar el monto de la fianza se establecieron los recursos de reposición y apelación, medio éste oportunamente utilizado por el abogado de VEGA VEGA, lo cual indica una vez más que se le garantizaron el acceso a la justicia y sus derechos a la defensa y de contradicción. 8.

Si se admitiera que el Juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no solo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio penal contenidos en el artículo 29 Superior. 9.

Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente el amparo constitucional invocado por el ciudadano EDGAR HERNANDO VEGA VEGA. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. Cópiese y cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 19 de diciembre de 2000, Sala de Casación Penal, a través del cual se inadmitió la demanda de casación. Radicación 16.057.

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