Micelio
T-17049 (28-11-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 8 Tutela 17049 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Tutela Expediente No. 17049 Acta N° 83 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte la impugnación formulada por MARÍA AUXILIADORA ÁNGEL ARRIETA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 27 de octubre de 2006.

I-.

ANTECEDENTES. - 1-. María Auxiliadora Ángel Arrieta instauró acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales del debido proceso, defensa, dignidad personal y libre acceso a la administración de justicia, que estima vulnerados con la providencia, que declaró el recurso de apelación interpuesto por el accionante proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.

Como apoyo de su pedimento indicó que adquirió un crédito para vivienda con el Banco Popular, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena préstamo que fue refinanciado. La acreedora instauró demanda ejecutiva aduciendo mora del deudor, este último presentó las excepciones pertinentes al caso, las que fueron negadas y se ordenó continuar con la ejecución, providencia frente a la cual interpuso el recurso de apelación el cual fue concedido y oportunamente sustentado, a pesar de lo anterior, fue rechazado al considerar el Tribunal de Cartagena que fue sustentado de forma extemporánea.

Pretende la accionada dejar sin efectos la providencia que declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por ella. 2-. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó el amparo deprecado por improcedente, por cuanto el accionante en el curso del proceso contó con todas las oportunidades que le brinda la ley para la protección de sus derechos, no siendo la tutela un mecanismo paralelo de defensa judicial. 3-.

Inconforme la accionante impugnó el fallo anterior, en el que no manifestaron la razón de su inconformidad. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Conforme se advirtiera en precedencia, la parte accionante busca dejar sin efectos la determinación adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Supeiro del Distrito Judicial de Cartagena dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco Popular y solicita se decrete la “nulidad del auto interlocutorio del 28 de marzo de 2006”.

Sin embargo, tal como lo ha señalado de manera reiterada esta Corporación, no corresponde al juez de tutela inmiscuirse en el trámite de un proceso judicial en curso, profiriendo resoluciones o mandatos que interfieran la actuación ordenada por el juez de conocimiento como conductor del proceso, ni modificar o revocar las providencias judiciales por él dictadas o indicar de que debe adoptar determinada resolución, como que tal posibilidad está excluida de plano en virtud de los principios de autonomía e independencia funcionales contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política y porque, además, ello implicaría vulnerar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 446 de 1998.

En efecto: El principio de la autonomía de los jueces encuentra su consagración constitucional en el artículo 228 de la Carta Política. Este claro mandato superior preserva tanto el respeto a las decisiones de los órganos constituidos – fundamentalmente el Congreso de la República- como que las decisiones judiciales no se orienten por el criterio personal de los administradores de justicia sino por la ley que están llamados a acatar.

Cuando las prescripciones legales son claras y han sido declaradas avenidas a la Carta Política no pueden ser cambiadas por la opinión de ningún juez, sin importar su nivel en la organización judicial. El cumplimiento de la ley dictada por la autoridad competente es la verdadera garantía de igualdad, es el auténtico antídoto contra el capricho judicial y la fuente inequívoca de seguridad jurídica.

La defensa de la autoridad del órgano que dicta las leyes y del contenido de éstas, antes que una postura jurisprudencial inconsistente, es el cabal acatamiento de un diáfano precepto constitucional, ese sí de ineludible cumplimiento, con carácter perentorio al exigirle al juez que “sólo” le deba obediencia a la ley, lo que descarta la sumisión a quien pretenda desconocerla o ignorarla.

Este postulado constitucional implica entonces, que las decisiones de los jueces no puedan ser interferidas, anuladas o cambiadas por otro juez o funcionario diferente al del proceso, que carece de competencia para decidir sobre el asunto en cuestión, de ahí que no encaje en nuestro orden constitucional, como lo sostiene la propia Corte Constitucional, un sistema que permita al juez de tutela invadir el ámbito de otras jurisdicciones para decidir puntos de derecho cuyo conocimiento la propia Carta ha reservado al conocimiento de éstas.

Las siguientes son sus palabras: “Como se puede advertir, habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de estas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, tanto vale como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente.” (sentencia C-543/92) Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 27 de octubre de 2006, dentro de la acción de tutela promovida por MARÍA AUXILIADORA ÁNGEL ARRIETA contra LA SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Y EL BANCO POPULAR. 2-.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria