CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 2ª instancia 17.048 ANA VICENA CÁRDENAS DE PICO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la impugnación propuesta por el señor Juan de la Cruz Pico Cordero contra el fallo del 4 de marzo del 2004, por medio del cual el Tribunal Superior de Bogotá tuteló a la señora Ana Vicena Cárdenas de Pico su derecho al debido proceso, vulnerado por la Fiscalía 68 Seccional.
Como consecuencia, ordenó a ese despacho promover ante las diferentes autoridades la prejudicialidad penal y, al Juzgado 13 Civil Municipal, la suspensión del remate del inmueble de la calle 15 sur número 10 A – 05. Aclárese que la acción se hizo extensiva al Juzgado 13 Civil Municipal, como parte, y a Pastor y Juan de la Cruz Pico Cordero, en condición de intervinientes.
ANTECEDENTES 1. La demanda se fundamentó en lo siguiente: a) En el año 2001, Pastor Pico Cordero demandó a su hermano Juan de la Cruz, en procura del pago de dos letras de cambio por valor de 15 millones de pesos, cada una. b) El Juez 13 Civil Municipal libró mandamiento de pago y extrañamente el demandado se allanó a los términos de la demanda. c) Las deudas eran inexistentes.
Lo perseguido por Juan de La Cruz era descapitalizar el patrimonio de la sociedad conyugal que tiene con la accionante y desconocer sus derechos y los de sus 7 hijos. d) Inició una acción penal, por fraude procesal, en contra del esposo y padre, por la dilapidación de los bienes. e) El fiscal inadmitió la demanda de parte civil, que fue corregida el 11 de junio del 2003, oportunidad en la cual el apoderado interpuso recursos de reposición y apelación contra la negativa del funcionario de solicitar a los jueces civiles la suspensión de los procesos. f) El delegado de la fiscalía no resolvió las impugnaciones.
Por el contrario, el 4 de septiembre decretó una nulidad con ánimo dilatorio, permitiendo que el juzgado civil continuara el trámite en perjuicio de sus derechos, pues ordenó el remate de su casa. g) El Ministerio Público reclamó el cumplimiento de términos y la atención a las peticiones de la parte civil, sin obtener respuesta del funcionario, quien tampoco acató el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal.
Anexó copias de varios documentos y solicitó se ordene al Juzgado 13 Civil Municipal que suspenda la diligencia de subasta. 2. Los accionados respondieron así: a) El fiscal reseñó el procedimiento seguido. Explicó que por un error el escrito de corrección de la demanda de parte civil no fue entregado oportunamente, lo cual obligó a anular la actuación y disponer el traslado de los recursos propuestos.
Con estos actos, aclaró, se garantizaron los derechos de la accionante. Afirmó que no podía ordenar la prejudicialidad, pues según el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal ello correspondía al juez civil, quien tenía conocimiento de la investigación penal, porque el 26 de junio del 2003 le ofició solicitándole un informe sobre el estado del ejecutivo. b) El secretario del Juzgado 13 Civil Municipal explicó que se había fijado fecha para remate y envió el expediente. c) Juan de la Cruz Pico Cordero hizo saber que su hermano le prestó el dinero, que utilizó en un viaje con su esposa y en gastos del hogar, sin que pudiera pagarlo.
Afirmó que no se allanó a la demanda ejecutiva, sino que intentó conciliar, pero le fue imposible cumplir. Detalló los trámites judiciales y concluyó que la fiscalía no ha cometido irregularidades. d) Pastor Pico Cordero dijo que la deuda era real y cierta, producto de diversas sumas prestadas a su hermano, lo cual era de conocimiento de la demandante.
Aclaró que la lentitud del proceso civil, iniciado en agosto del 2001 y con sentencia del 9 de julio del 2003, probaba la inexistencia de artificios. 3. El Tribunal, luego de revisar los juicios penal y civil y de allegar copias de varias piezas, concedió el amparo. Concluyó que la nulidad decretada se imponía para restablecer derechos afectados, pero que sobre la prejudicialidad el fiscal delegado sí fue omisivo, pues si bien el artículo 154 del Código de Procedimiento Penal dispone que debe ser decretada por el juez civil, él estaba obligado de informar al último la existencia de la investigación, independientemente de que la parte civil no hubiera sido reconocida. 4.
El señor Juan de la Cruz Pico Cordero recurrió la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda, para concluir que si la parte civil no había sido admitida, el fiscal no podía atender sus peticiones y paralizar el ejecutivo. CONSIDERACIONES La Sala ratificará el fallo recurrido por las siguientes razones: 1. El señor Pastor Pico Cordero demandó a su hermano Juan de la Cruz, esposo de la hoy accionante -vínculo que no ha sido disuelto-, porque no le canceló una obligación representada en dos letras de cambio. 2.
Como la señora Cárdenas de Pico -quien ha tenido múltiples problemas con su esposo, de lo que éste también dio cuenta- estimó que ese trámite era ficticio, exclusivamente encaminado a descapitalizar el patrimonio de la sociedad conyugal vigente, denunció penalmente a su cónyuge. 3. Luego de una indagación preliminar, la fiscalía dispuso la apertura de instrucción y ordenó la vinculación del imputado. 4.
De la decisión del delegado de la fiscalía se desprende que encontró elementos de juicio suficientes para concluir en la presunta comisión de una conducta punible y que el señor Juan de la Cruz Pico Cordero podía ser responsable de la misma. En efecto, el funcionario ordenó una investigación previa porque tenía dudas sobre la viabilidad de iniciar la instrucción, si la conducta denunciada había tenido ocurrencia, si estaba prevista en la ley como punible, y demás aspectos previstos en el artículo 322 del Código de Procedimiento Penal.
En esas condiciones, si luego de practicadas varias pruebas, el fiscal delegado decretó la apertura de instrucción y la vinculación por medio de indagatoria del imputado, la Sala Concluye que cuando menos sumariamente despejó la incertidumbre inicial. En efecto, en términos del artículo 333 del mismo estatuto, “El funcionario judicial recibirá indagatoria a quien en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en la actuación considere que puede ser autor o partícipe de la infracción penal”. 5.
El director de la investigación encontró elementos de juicio suficientes para escuchar en descargos a quien fue señalado como autor de un supuesto fraude procesal, cometido con el fin de lograr el remate de la casa de su propiedad que, a la vez, formaba parte del haber de la sociedad conyugal. Si ello es así y el fiscal tuvo conocimiento de la inminente subasta del bien, consecuencia del pretendido fraude procesal, ha debido acatar el mandato del artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, que dice: “ Cuando iniciado un proceso penal y el fallo que se deba dictar en él, haya de influir necesariamente en la decisión dentro de un proceso de la jurisdicción ordinaria de especialidad diferente a la penal, lo comunicará al juez que conoce de éste, quien podrá decretar la suspensión ” (Resalta la Sala).
La redacción de la norma es clara: el fiscal estaba obligado a comunicar la existencia del proceso penal al juez civil. La inteligencia de la disposición no tiene el alcance que equivocadamente entendió el impugnante, porque el funcionario penal no es quien dispone la pausa en el proceso civil, simplemente comunica la existencia de aquel y éste es quien se encuentra facultado para decretar o no la interrupción. Esa errada percepción llevó al recurrente a señalar que el juez colegiado de tutela paralizó el proceso civil, cuando lo que hizo fue ordenar al fiscal que cumpliera lo mandado en la disposición procesal penal, esto es, que informara que tramitaba la investigación, para que el funcionario civil determinara si decretaba o no la tregua. 6.
Asiste razón al Tribunal A quo cuando concluye que el fiscal ha debido cumplir con ese trámite independientemente de que quien lo había solicitado –la parte civil- estuviera formalmente reconocida o no. Esto, porque: Primero, el deber de actuación surge del mismo artículo 154 del Código de Procedimiento Penal, que no la supedita a pedido de parte.
Segundo, la acción penal la ejerce la fiscalía de manera oficiosa. Y, tercero, porque si la excusa para no dar aplicación a la norma consistió en que quien hizo el reclamo no había sido oportunamente admitido como parte civil, dígase que ello no se podía cargar en su contra para no acatar la ley –que era un imperativo oficioso-, porque es claro que la omisión corrió por cuenta de errores del servidor judicial. 7.
Finalmente, para la Sala es inadmisible la excusa del fiscal accionado, quien explicó que sí acató la orden legal. Lo cierto es que, según surge de su respuesta y del expediente penal, lo que hizo fue solicitar informes al juzgado civil -evidentemente para fines diversos del tema de que se trata-, además de que el procedimiento legal era el contrario: comunicarle la existencia del asunto penal.
En consecuencia, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. Notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 10