CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 17.046 LUIS CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia PAGE 13 República de Colombia Tutela 17.046 LUIS CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 58 Bogotá D. C., treinta de junio de dos mil cuatro.
V I S T O S Se pronuncia la Sala respecto de la acción de tutela instaurada por LUIS CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ en procura de salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados con las decisiones de primera y segunda instancia del 17 de agosto y 6 de diciembre de 2001, proferidas en su orden por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del trámite de ejecución de la sentencia proferida en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego.
ANTECEDENTES Mediante sentencia proferida el 30 de septiembre de 1994, el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cúcuta condenó, entre otros, a LUIS CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ a la pena principal de 42 años de prisión, como coautor de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que se confirmó integralmente por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, según fallo fechado el 30 de noviembre de 1994.
Al momento de dosificar la pena, el Juzgado de primera instancia determinó que la sanción mínima entonces vigente para el delito de homicidio agravado, esto es 40 años de prisión, debía aumentarse en 10 meses más por concurrir las circunstancias de agravación genérica descritas en los artículos 4º y 7º del artículo 66 del Código Penal vigente a la sazón, pena básica que por razón del concurso heterogéneo con los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, aumentó en 14 meses, lo que arrojó el total de 42 años de prisión. La vigilancia de la ejecución de la pena estuvo en principio a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Bogotá, despacho que mediante auto del 17 de agosto de 2001, resolvió favorablemente la petición de redosificación punitiva impetrada por PEÑA HERNÁNDEZ, a quien con base en la nueva normatividad penal, le rebajó la principal a 31 años, 2 meses de prisión, monto al cual arribó con base en las siguientes reflexiones: “Acorde con el inciso 2º del artículo 61 del Código Penal (actual), en el caso en estudio el juez puede moverse dentro de los cuartos medios de la pena prevista en la norma infringida por concurrir dos circunstancias de agravación de las previstas como tales en el artículo 104 del código sustantivo, es decir entre 345 y 435 meses.
“Establecidos los cuartos dentro de los que se debe determinar la pena, es del caso señalar, tal como lo indicó el fallador, que no es dable partir de 345 meses que como mínimo se puede imponer por el delito de homicidio cometido por Peña Hernández, sino de un poco más, habida consideración a la gravedad de la conducta realizada, el daño real causado y la existencia de dos circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 5 y 10 del artículo 58 del mismo ordenamiento.
“Conforme a lo anterior, se partirá de 360 meses de prisión por el delito de homicidio agravado, a los que se agregarán los 14 meses que el juzgado de instancia consideró como suficientes por el concurso “con los punibles de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal”, para un total de 374 meses de prisión, por cuanto la pena para el delito de hurto calificado fue aumentada en sus mínimos y máximos y la del porte ilegal de armas fue determinada en los mismos topes que en la pasada codificación” Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, que en la providencia del 6 de diciembre de 2001 se limitó a refrendar los cálculos hechos por el juzgado, sin parar mientes en el procedimiento utilizado para redosificar la pena.
En su demanda de tutela, el condenado PEÑA HERNÁNDEZ, quien ahora se halla por cuenta del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, aduce que en el proceso de redosificación de la pena impuesta, se vulneraron sus garantías fundamentales al no ser observado el principio de favorabilidad, pues la pena mínima señalada en la ley 599 de 2000 para el delito de homicidio agravado es de 25 años de prisión, a los cuales, dice, deben aumentarse 10 meses más por las circunstancias de agravación, y otros 14 meses por el concurso con los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego, para un total de 27 años, pena máxima que debió imponérsele y no la de 31 años y 2 meses, como lo hizo el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
Agrega que con dicha determinación se vulneraron además los artículos 4º, 12 y 13 de la Carta Política. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte Suprema viene sosteniendo insistentemente que la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria para hacer valer los derechos de los ciudadanos; por el contrario, se trata de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales.
En el caso que es objeto de estudio, el accionante invoca la acción de amparo por considerar que se le afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad con la determinación del Juez y Magistrados accionados, que al redosificar la pena que le impuso el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cúcuta, desconocieron el principio de favorabilidad al desbordar los parámetros que el fallador tuvo en cuenta para tasar la pena, resultando condenado a una sanción superior a la que legalmente le correspondía con base en la normatividad favorable.
Y en esa alegación tiene razón el demandante, pues revisados los autos del 17 de agosto y 6 de diciembre de 2001, se advierte que tanto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá como el Tribunal Superior de la misma ciudad al confirmar la decisión, en virtud de una errónea interpretación del principio de favorabilidad, volvieron a dosificar la pena impuesta al condenado LUIS CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ, aplicando de manera integral las disposiciones del Nuevo Código Penal (Ley 599 de 2000), sin examinar concienzudamente si le era favorable o no el nuevo sistema de dosificación de la pena, pues, es evidente, como así se sostuvo en el auto demandado, que frente a la sanción establecida para el delito de homicidio agravado, es claramente favorable la consagrada en el artículo 104 de dicha normatividad, en cuanto establece prisión de 25 a 40 años, en tanto que el Código anterior preveía una pena de 40 a 60 años (artículo 324 del decreto 100 de 1980, reformado por el artículo 30 de la ley 40 de 1993).
La falta de discernimiento frente a aplicación integral de la nueva normatividad y la vigente para el momento en que se cometieron los ilícitos por los cuales fue condenado PEÑA HERÑANDEZ, llevaron al Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá a partir del supuesto falso de que el procedimiento señalado en el artículo 61 del actual Código Penal le era más favorable, lo que dio por resultado que a pesar de que la pena mínima prevista en la ley 599 de 2000 para el delito de homicidio agravado se reduce en quince años, no se viera realmente reflejada en la nueva tasación de la pena básica que en el auto demandado se fijó en 30 años, a los cuales se agregaron los mismos 14 meses que había señalado el juzgador por razón del concurso con los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
En efecto, cuando el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió acudir al método de los “ cuartos ” consagrado en el artículo 61 de la ley 599 de 2000, concluyendo que debía moverse dentro de los “ medios ” por concurrir dos circunstancias de mayor punibilidad, ciertamente reformó, en contra de los intereses del condenado, la sentencia que le había afectado con la pena mínima consagrada para el delito de homicidio agravado en la legislación entonces vigente, esto es 40 años de prisión, aumentada apenas en 10 meses más por las referidas circunstancias genéricas de agravación, para una pena básica de 40 años y 10 meses de prisión, que en estricto rigor representa el mínimo aumentado en un porcentaje igual al 2%, parámetro que fue desconocido ilegalmente por el referido Juez, cuando decidió moverse dentro de los cuartos medios en la metodología aplicada, haciendo más gravosa la pena básica que fue impuesta por el delito contra la vida.
En este orden de ideas, salta a la vista que tanto el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad como la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dieron una equivocada interpretación al principio de favorabilidad, al no distinguir entre la conveniencia de la aplicación de uno y otro sistema de individualización de la pena en el caso concreto, dando por sentado que escogiendo la norma que imponía una menor sanción, quedaba elegido el nuevo sistema de dosificación, sin considerar que se trataba de un nuevo instituto frente al cual era dable analizar la conveniencia del tránsito de legislación, incurriendo así en una vía de hecho, que se traduce en la aplicación indebida de la ley, frente a la cual el condenado carece de mecanismos de defensa judicial, por cuanto habiendo ejercido el recurso consagrado en la ley, éste no resultó adecuado, por cuanto el Tribunal se abstuvo de verificar el proceso de redosificación utilizado por el Juzgado de primera instancia, confirmando el yerro que obliga al condenado a purgar una pena superior a la que legalmente le correspondería. Pero no es sólo ese el desatino en que incurren el Juez y los Magistrados accionados, pues desconociendo los parámetros establecidos en la ley para fijar el monto de la pena en el caso de concurso de conductas punibles, concluyeron que debía mantenerse el aumento de catorce (14) meses fijados en la sentencia por el concurso con los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, procedimiento igualmente equivocado, si se atiende el siguiente criterio jurisprudencial frente al método de la dosificación punitiva en tales casos: “ El artículo 31 del Código Penal vigente (Ley 599 de 2000) consagra el concurso de conductas punibles con el siguiente texto, que en lo sustancial es igual al artículo 26 del código anterior: “El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas” (se ha subrayado).
De esta preceptiva claramente se advierte que cuando alguien es hallado responsable de la comisión de varios delitos, para establecer la condigna sanción es necesario dosificar las penas correspondientes a todas las conductas, con este doble propósito: primero, para conocer cuál de ellas establece la pena más grave, y segundo, para poder calcular la suma aritmética de todas las penas, guarismo éste que se constituirá en el límite máximo de la punición conglobante.
En este orden de ideas, las penas “debidamente dosificadas” (y con mayor razón los respectivos marcos punitivos) de las conductas concurrentes no seleccionadas como la que “establece la pena más grave” no tienen connotación distinta a las que se acaban de señalar, porque el cálculo de la sanción por todos los delitos tendrá como punto de partida la pena del más grave, y la discrecionalidad en el incremento por las demás conductas girará no en torno a la punibilidad propia de éstas sino de la de aquél, en la medida en que dicha pena se debe aumentar “hasta en otro tanto”, vale decir, un incremento que debe ser mínimo de un día y puede llegar como máximo al 100% de la pena más grave, siempre y cuando esta operación no supere los 40 años ni la suma aritmética de las penas que corresponderían a todas las conductas si se hubieren juzgado por separado.
Como se ve claramente, la punibilidad de las conductas concurrentes no consideradas como la de “pena más grave” pierde su individualidad y la autonomía para acceder a la del tipo base del concurso y manifestarse sólo como una proporción de ésta (“hasta en otro tanto”). Dicho en otras palabras, cuando se calcula la sanción en un concurso de delitos, la cuota de pena correspondiente a las conductas concurrentes no consideradas como la más grave, no tiene relación con su propia punibilidad o con el marco punitivo dentro del cual se determinaría la sanción en caso de haberse juzgado la conducta independientemente, sino con “la pena más grave”.
Esto, porque el referente de la pena final o total es la del tipo base incrementada hasta en una proporción de sí misma por lo que concierne a las conductas concurrentes, cuya propia punibilidad sólo se mira para establecer con la suma de ellas un baremo no susceptible de ser rebasado por la pena conglobante o totalizada. Siendo ello así, como evidentemente lo es, al disminuirse por una ley nueva la pena del tipo base del concurso, esto es la del delito que sirvió de referente para calcular el incremento por las conductas concurrentes, es obvio que la porción en que se aumentó aquél (que podía ser hasta en otro tanto o mejor en un 100% de su monto) debe también sufrir variación para disminuirla en una proporción igual a aquella en que ha quedado reducido el referente” (Sentencia de tutela No. 16.439 de mayo 5 de 2004, con ponencia de quien aquí cumple igual cometido).
Para el caso a estudio, a la pena básica de 25 años y 6 meses de prisión por el homicidio agravado (que corresponden al mínimo señalado en el artículo 104 de la ley 599 de 2000 aumentado en una porción de un 2%), en razón del concurso con los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, se le debe hacer un incremento del 2.8%, pues a esa proporción equivalen los 14 meses que de antaño se incrementaron frente al referente de una pena básica de 40 años y 10 meses, tenida en cuenta en el cálculo de la sanción impuesta en la sentencia del Juzgado 12 Penal del Circuito de Cúcuta.
Aplicada a la nueva pena básica (25 años y 6 meses) la proporción del 2.8% correspondiente al incremento original por los delitos concurrentes, se tiene un monto adicional de 8 meses, 15 días, que sumado a aquélla arroja una pena definitiva de 26 años, 2 meses y 15 días, muy diferente a la de 31 años y 2 meses que erradamente calculó el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con su equivocada forma de aplicar la ley favorable, llevándose de calle las normas del concurso de conductas punibles.
En consecuencia, se tutelará el derecho al debido proceso del accionante, para lo cual se dispondrá que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, autoridad que fue vinculada debidamente al presente trámite por tener actualmente a su cargo la vigilancia de la pena impuesta a LUIS CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ y, por ende, la competencia para pronunciarse sobre el punto, emita un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los parámetros aquí esbozados, sobre el tema relativo a la redosificación de la pena.
De esta determinación se informará a las otras autoridades accionadas. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E 1º. TUTELAR el derecho al debido proceso del condenado LUIS CARLOS PEÑA HERNÁNDEZ, vulnerado por el Juez Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, en el trámite de la redosificación de la pena que le fue impuesta por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Cúcuta. 2º.
ORDENA R al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de este fallo, cuya copia se le remitirá por la vía más expedita, adopte las decisiones pertinentes para que se restablezca el derecho vulnerado de acuerdo con las pautas señaladas en esta providencia. 3º.
Notifíquese esta sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y una vez ejecutoriada, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. HERMAN GALÁN CASTELLANOS JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Nuñez Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Ref.- Tutela 17046 M.P. Dr. Jorge A. Gómez Gallego Actor Luis Carlos Peña H. El fundamento fáctico de nuestra discrepancia jurídica encuentra asiento en la forma como la mayoría de la Sala manejó la pena correspondiente a los delitos de hurto calificado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal al concursar con el homicidio agravado, por todos los cuales se condenó al aquí tutelante.
Si bien estuvimos de acuerdo en que este última comportamiento debía recibir -como en efecto sucedió- el influjo benéfico de la favorabilidad, igualmente fuimos del criterio que respecto de las dos primeras conductas el quantum establecido en las instancias debió mantenerse, entre otros motivos porque la nueva normatividad no introdujo modificaciones desventajosas ni a la sanción ni al dispositivo regulador del concurso, lo que -junto a otras razones nos condujo a pensar y a concluir que los catorce (14) meses que comportó la delincuencia concursal ninguna afrenta legal comportaba.
Esta posición ya ha sido expuesta en plurales salvamentos, bastando en esta ocasión para materializar nuestro actual desacuerdo registrar el aspecto fáctico procesal y evocar las razones que nos han asistido en los pronunciamientos disidentes. En efecto, tanto el juez fallador como la segunda instancia consideraron que catorce (14) meses consultaban la legalidad y la equidad para sancionar -por razón de ser concursantes- los delitos de hurto y porte ilegal de armas, siendo ese -a nuestro juicio- un guarismo que debía mantenerse incólume frente a la nueva readecuación de la pena, como que la variación legislativa favorable sólo tenía eficacia en relación con el homicidio agravado al pasar de 40 a 25 años en su mínimo, así como convinimos que la utilización del sistema de cuartos al que se acudió en aras de la aplicación integral de la ley más favorable (ley 599/00) irrespetaba la norma superior, razón por la cual el nuevo trabajo de dosificación debía seguir los parámetros trazados por el Decreto 100/80, bajo cuya égida se cometieron los delitos.
En ese contexto, debimos separarnos del pensamiento mayoritario cuando convirtió los referidos catorce (14) meses en ocho (8) meses y quince (15) días al estimar que esta cifra equivalía (en términos de estricto porcentaje) a aquélla, cuando el juzgado la aumentó en relación con los 40 años 10 meses fijados inicialmente para el homicidio agravado.
Para los suscritos era -y sigue siendo- claro que 14 meses en relación con 25 años 6 meses (nueva pena favorable para el homicidio) no pueden jamás considerarse lesivos de la norma reguladora del concurso y por contera, de la legalidad. Como se dijo, en anteriores planteamientos se habían consignado estos razonamientos que hoy mantienen validez en su contenido sustancial: "De otro lado, no habrá lugar a la modificación del quantum punitivo originado en el concurso de conductas punibles, pues -como habrá de recordarse- en el presente caso el quejoso … fue condenado también por el delito de porte ilegal de armas de fuego, motivo por el cual el juzgado de conocimiento aumentó la pena en 6 meses de prisión, al igual que lo hicieron el juez ejecutor y el Tribunal al desatar este último el recurso vertical a través de la providencia hoy atacada por esta especialísima vía. Y se pregona lo anterior con base en las plurales consideraciones que se consignan a continuación. a.- Es claro que la regulación legal en lo atinente a la pena para el delito contra la seguridad pública ha oscilado entre uno (1) y cuatro (4) años de prisión, bien que se le mire desde la óptica de la legislación derogada, ora que se le valore frente al vigente código penal.
Dentro de ese marco -entonces- no hay campo a invocar la favorabilidad, refulgiendo que si la variación punitiva es predicable de uno sólo de los delitos será alrededor de él - y únicamente de él- del que se pueda reclamar el reconocimiento de aquella garantía. b. - Del mismo modo, tampoco las reglas atinentes a la dosificación de la sanción en el caso del concurso de conductas punibles sufrió variación normativa con la entrada en vigencia de la Ley 599/00, pues en uno y otro estatuto se ha acogido el sistema de la acumulación jurídica de penas, que -como es sabido- comporta individualizar la más grave para ser aumentada hasta en otro tanto, teniendo como límites ese potencial incremento -entre otros- la suma aritmética y el máximo legal de pena permitido por el legislador.
En el caso de autos, es claro que se ha respetado ese espectro jurídico. c.- Asimismo, nadie puede poner en tela de juicio que el incremento de los seis meses por el porte ilegal de arma de fuego se muestra como una cantidad razonable, proporcionada y refractaria al capricho judicial, porque en el evento de haberse juzgado y fallado independientemente esa conducta no hay duda que la pena mínima imponible habría sido de un año de prisión, hecho que reducido a los seis meses (la mitad) muestra la bondad del instituto de la acumulación jurídica y -a la par- se ofrece simultáneamente como una manifestación de la discrecionalidad del fallador, respetada a ultranza por el juez ejecutor y su segunda instancia, siendo, además, aquél un campo que resulta intocable para el juez de tutela cuando -como aquí- se ha hecho uso de él de manera razonable y jurídica. d.- De otra parte, también puede desestimarse cualquier crítica sobre una presunta contradicción al sí reconocer y declarar el amparo alrededor de la readecuación de la pena y no proceder con la misma dirección y alcance respecto de la sanción por la conducta concursante, siendo explicable tal actitud judicial en cuanto que lo primero (materia de corrección) obedecía a un aspecto objetivo, meramente cuantitativo, al paso que en torno al aspecto concursal -como se dijo- jugaba en alto porcentaje la discrecionalidad del juez. e.- Por otro lado, no puede entronizarse como regla general que cuando la ley permite al juzgador aumentar "hasta en otro tanto" la pena por un delito que concursa, siempre -en todos los eventos actúa impulsado o guiado por un elemento cuantitativo que tiene como único y exclusivo referente la ya previamente señalada para la conducta que comporta mayor punibilidad, porque si bien es cierto que en la mayoría de los casos a ese parámetro es al que obedece el proceso de dosificación final (obviamente para evitar exceder la suma aritmética), también lo es que a la hora del incremento pueden jugar consideraciones de naturaleza subjetiva, con cabida no en el capricho o la arbitrariedad sino en la discrecionalidad, que cuando es razonable -como en el asunto sub lite- es inatacable por vía aún de los mecanismos procesales ordinarios. f.- Finalmente, el caso sometido a estudio de la Corte no está lejano a un problema de interpretación en la aplicación de las leyes punitivas reguladoras del concurso; y eso lo ponen de presente las arduas discusiones de la Sala al evaluar la ponencia inicial, así como el resultado final de la votación, en la cual este aspecto atinente al incremento por el concurso fue aprobado por una forzada mayoría. Y bien se conoce -porque la jurisprudencia a ese respecto es bien rica- que de cara a problemas originados en razonables interpretaciones no tiene cabida la tutela, siendo ésta una razón más para apuntalar los seis meses de prisión con los que un juez de circuito, uno de ejecución de penas, una sala de decisión de un tribunal y la mayoría de la Sala de Casación de la Corte, han considerado justa, proporcionada y legal sanción por el porte ilegal de arma de fuego".
En esas condiciones -y con el alcance de lo dicho- consignamos nuestro respetuoso disenso, iterando que la sanción por conductas concursantes deberá verse afectada -desde luego positivamente- cuando, a su turno, una nueva legislación modifique los límites punitivos de tales conductas o las reglas que regulan el concurso. ALFREDO GOMEZ QUINTERO EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARINA PULIDO DE BARON MAURO SOLARTE PORTILLA Bogotá, julio 13 de 2004.
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