CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RADICADO 17.045 TUTELA ÉDGAR ARAQUE SOTO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 60 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio del dos mil cuatro (2004). VISTOS El doctor Germán Eduardo Gómez Remolina, invocando su calidad de apoderado del señor ÉDGAR ARAQUE SOTO, interpuso acción de tutela contra la fiscal 161 seccional de Bogotá. Como por sentencia del 1º. de junio del año en curso el Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud, el abogado impugnó la decisión. Por este motivo, la Sala conoce del asunto.
ANTECEDENTES Mediante resolución del 6 de abril del 2004, la fiscalía 161 seccional de Bogotá precluyó la investigación que adelantaba contra el señor ÉDGAR ARAQUE SOTO por los delitos de falsedad en documento privado, estafa y fraude procesal, providencia que fue apelada por el apoderado de la parte civil. Para sustentar el recurso, el impugnante presentó el día 20 un escrito en el que manifestaba que no se había hecho un análisis de fondo respecto del delito de fraude procesal, reclamándole al Ad quem que proveyera en ese sentido.
No obstante que el defensor, en el término de traslado a los no recurrentes, expuso las razones por las cuales debía declararse desierto el recurso por falta de fundamentación, el 4 de mayo la fiscalía seccional lo concedió en el efecto suspensivo y remitió la actuación a la delegada ante el Tribunal Superior. Inconforme con la decisión, el defensor, en ejercicio del poder que para representarlo en el proceso penal e interponer acciones de tutela y de cumplimiento le había conferido el señor ARAQUE SOTO, acudió el 14 de mayo ante el juez constitucional para que amparara el derecho al debido proceso de su cliente, afectado por la indebida concesión de un recurso carente de sustento.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal declaró improcedente la tutela porque el tema propuesto por el demandante debe resolverse dentro del mismo proceso en el que se interpuso el recurso de apelación, pues al juez constitucional le está vedado resolver “controversias que deben ser, están o han sido definidas en un marco meramente procesal”. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal, el demandante impugnó el fallo sin expresar las razones en que apoyaba su inconformidad.
CONSIDERACIONES La Sala confirmará la sentencia recurrida porque, como bien debería saberlo el abogado impugnante, la acción de tutela no ha sido concebida para sustituir los mecanismos ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha diseñado para debatir, justamente dentro de los mismos procesos, las decisiones adversas que se adopten, sino como un medio extremo, excepcional, límite, extraordinario al que sólo puede acudirse cuando ya no existe otra vía para procurar la protección de un derecho fundamental afectado por la acción o por la omisión de una autoridad pública.
La demanda de tutela que ha dado origen a este trámite, constituye un ejemplo paradigmático del abuso que viene cometiéndose de este importante instrumento constitucional de protección de las garantías fundamentales por parte de quienes, en lugar de hacer uso de las herramientas procesales de que disponen, acuden persistente e irreflexivamente ante los jueces constitucionales para que acojan las pretensiones que les son negadas por los jueces ordinarios.
Tan compulsiva resulta ser esa conducta, que hasta en los mismos poderes que se les confieren para asumir la representación en los procesos que sus clientes promueven o a los que son convocados como demandantes o sindicados, algunos togados están acostumbrando hacerse facultar para interponer la acción de tutela, de una vez y cuando ni siquiera alcanza a avizorarse la lesión de un derecho fundamental en una actuación que apenas en virtud del poder se aprestan a conocer.
Por esto, razón tiene el A quo al reclamar por el desgaste del aparato judicial y por la tergiversación del instituto protector que producen estas injustificadas peticiones, tanto más cuando son formuladas por quienes, dado el conocimiento jurídico que deben poseer, deberían estar en capacidad de prever su absoluta improcedencia. En todo caso, dígase finalmente que sólo los funcionarios judiciales de primera y segunda instancias a cuyo cargo se encuentra un proceso están habilitados para ejercer los controles sobre la adecuada sustentación de los recursos, tema en el que ciertamente el juez de tutela carece por completo de competencia, pues sólo aquéllos podrán apreciar si a las razones de la decisión se le ha opuesto una argumentación seria que pretenda desquiciarla.
Por lo dicho, el fallo recurrido será ratificado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Ordenar que, una vez quede ejecutoriado este fallo, se remitan las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE L. QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria RADICADO 17.045 TUTELA (Anula y rechaza demanda) VENCE 19 DE JULIO (Sala del 14 de julio) IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ 7 DE JULIO DEL 2004 PAGE 7