CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 17044 LUZ ANGELA CASTELBLANCO SILVA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta N° 060 Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil cuatro (2004).
VISTOS Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por LUZ ANGELA CASTELBLANCO SILVA, en contra del fallo del 14 de mayo de 2004, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, igualdad, estabilidad laboral, mínimo vital, seguridad social en conexidad con el de la vida, vivienda digna y salud de su menor hijo, presuntamente vulnerados por las Registradurías Nacional y Distrital del Estado Civil.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante demanda presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá la señora LUZ ANGELA CASTELBLANCO SILVA, acusó la violación de sus derechos fundamentales, con la expedición del acto administrativo número 100 del 27 de febrero de 2004, por medio del cual la Registraduría Distrital del Estado Civil, declaró terminada la provisionalidad de su cargo sin motivación alguna.
Manifestó que se desempeñaba como Profesional Universitario 3020-01de la planta global en provisionalidad, y que la medida administrativa tomada se realizó omitiendo tener en cuenta que no ha sido sancionada disciplinariamente y su cargo no ha sido convocado a concurso y su desempeño laboral ha sido excelente. Agregó que dicha situación la ha colocado en estado de clara indefensión y que ha afectado su mínimo vital, porque carece de los medios suficientes para cumplir con sus obligaciones y sostener a su núcleo familiar constituido por su hijo y su progenitora, ya que es cabeza de familia.
En consecuencia, solicita que como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando en dicha institución con el reconocimiento de los salarios dejados de cancelar. LA ACTUACIÓN La entidad accionada informó que efectivamente el demandante desempeñaba el cargo de Profesional Universitario en provisionalidad, motivo por el cual su situación era de libre nombramiento y remoción lo que permitió declarar insubsistente su nombramiento, con fundamento en la facultad discrecional que otorga el artículo 33 del Decreto 2241 de 1986, que establece la facultad que ostenta el Registrador Nacional del Estado Civil para el movimiento de personal, en su respectiva dependencia. A su turno el Jefe de la oficina Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, precisó que la ausencia de motivación del acto administrativo censurado obedece precisamente a que el Consejo de Estado ha sostenido que en estos casos, se puede proceder al retiro del servicio sin que para la emisión del acto administrativo correspondiente se requiera de motivación alguna.
Concluyó que en consecuencia el ejercicio de la acción de tutela es improcedente, dado que existe otro medio de defensa judicial a su disposición y no se configura un perjuicio irremediable, en razón de que cuenta con las cesantías, a las cuales tiene acceso en cualquier momento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal consideró que el amparo constitucional solicitado es improcedente, teniendo en cuenta que el acto administrativo que por esta vía se reprocha, fue dictado con fundamento en las facultades legales que le asisten al nominador, además, que la evaluación previa de su desempeño laboral corresponde a los empleados de carrera administrativa, conforme al artículo 30 de la Ley 443 de 1998, situación que la actora no ostenta.
Indica que el llamado “ reten social” fue creado como mecanismo de protección social dirigido a los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público de que trata el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, que desarrolla el artículo 115 de la Constitución Nacional, más no para la Registraduría Nacional del Estado Civil. Resalta que la accionante tiene la oportunidad de proponer las acciones ordinarias ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, para buscar la anulación o suspensión provisional de ese acto administrativo, y así obtener el reconocimiento de sus derechos.
LA IMPUGNACIÓN La demandante no esta de acuerdo con la sentencia de primera instancia que negó la protección para los derechos fundamentales invocados como vulnerados y por eso impugnó la decisión manifestando que se desconoció por su nominador la directriz administrativa del 4 de junio de 2002 de enero de 2002 de la Gerencia de Talento Humano que impone la necesidad de evaluar al personal, aun nombrado en provisionalidad, antes de adoptar medidas como la proferida.
Precisó que se desconocieron dichas directrices para remover a los empleados de esa dependencia, además de desconocerse su condición de madre cabeza de familia. Por lo anterior, solicita que se revoque el fallo apelado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme a lo estatuido en el numeral 1 del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para decidir la impugnación presentada por LUZ ANGELA CASTELBLANCO SILVA. 2.
El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Para el presente caso, aunque la accionante es consciente que existe un mecanismo judicial para hacer efectivo su pretensión, lo estima ineficaz por sus particulares condiciones personales, por ello, demanda la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El debate que se presenta, entonces, es si en realidad la peticionaria se ubica en las condiciones que determinan la prosperidad del amparo como mecanismo transitorio.
A pesar de que la accionante alega la inminencia y gravedad del perjuicio que se cierne en su contra y de su familia, que le impiden esperar el resultado que pueda arrojar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no demostró en qué consiste ese perjuicio, limitándose a sostener que al depender su familia de manera exclusiva de su salario, en lo sucesivo, no podría satisfacer las necesidades básicas, y menciona en forma relevante el pago de las obligaciones relacionadas con el estudio de su hijo y la cancelación de la deuda que asumió con el objeto de cubrir sus servicios de salud.
Sin embargo, se insiste, no acreditó en concreto en qué consiste la afectación cierta de sus derechos que hagan urgentes e impostergables las medidas tendientes a hacer cesar esa presunta vulneración. A propósito de la necesidad de demostrar en el trámite de la tutela la existencia de tales presupuestos precisó la Corte Constitucional: En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado".
En segundo lugar, el daño debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave." Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergables" 4.
No son necesarias profundas elucubraciones doctrinales para arribar a la conclusión de la improcedencia de la tutela en este caso y basta decir que no se advierte la existencia de afectación a derecho fundamental que obligue a tomar las pretendidas medidas de reintegro en el cargo tal y como lo pide la accionante. Aunque es claro que su desvinculación laboral genera algunas consecuencias negativas, no puede reconocerse la tutela como el mecanismo natural llamado a solucionar esas dificultades sobrevivientes, máxime cuando, como se resaltó atrás, no está fehacientemente probada la existencia de la pregonada vulneración. Sobre la procedencia de la tutela para demandar el reintegro a un cargo precisó la Corte Constitucional citando la Sentencia SU-258/98 "la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta".
"En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo " (negrillas y subrayas fuera del texto). 5.
No sobra advertir, finalmente, que dentro del señalado proceso ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la peticionaria puede demandar como medida cautelar la suspensión del acto administrativo, y en ese orden de ideas no existe duda sobre la eficacia de esa acción para la protección de los derechos reivindicados mediante la acción de tutela, siendo ésta improcedente si se atiende a su naturaleza residual, subsidiaria y excepcional.
A mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR la providencia impugnada por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión. 3.
NOTIFICAR el presente fallo de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS - YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional.
Sentencia Nos. T-418 de 2000 y T-356 de 1995. � Corte Constitucional. T-533 de 1998. 8 11