CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 17042 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 17042 Acta No. 56 Magistrados Ponentes: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte la acción de tutela incoada por Arturo Zea Solano, en su condición de Defensor del Pueblo Regional Bolívar, y en representación del señor MIGUEL GREGORIO GÓMEZ, contra el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, por sus decisiones del 3 de diciembre de 2004 y 28 de febrero de 2005 respectivamente, tomadas dentro del proceso ordinario laboral que inició la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. “SURATEP S.A.”, en contra de Miguel Gregorio Gómez, Ricardo Álvarez Cubillos, Álvaro Garzón Treffry y Doris Oliva Rueda Quintero.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales mencionadas, por sus decisiones proferidas dentro del proceso ordinario referenciado, mediante las cuales se resolvió denegar la excepciones de falta de jurisdicción y competencia, por considerar que, con tales decisiones, se vulneraron derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida, a la igualdad y a la defensa, de Miguel Gregorio Gómez.
Como consecuencia de lo anterior solicita: “Se sirva señalar la falta de competencia del señor Juez Doce Laboral de Santa Fe de Bogotá (…) ordenando retrotraer la actuación, remitiéndolo por competencia al Juez Laboral en la ciudad de Cartagena de Indias” (folio 1). Para fundar su solicitud expresa que Miguel Gregorio Gómez Iriarte sufrió un accidente de trabajo el 17 de febrero de 2000, razón por la cual se le diagnosticó hernia discal L4 y L5, la que fue tratada quirúrgicamente; que las Juntas Nacional y Regional de Calificación de Invalidez, determinaron el origen de la lesión como profesional, con una pérdida de capacidad laboral de un 50.66% y la Compañía Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. SURATEP le reconoció su pensión de invalidez desde el 5 de marzo de 2002, en un 60% de su ingreso base de liquidación, por la suma de $509.620,oo; que la Administradora de Riesgos Profesionales, inconforme con los dictámenes de las Juntas antes mencionadas, promovió proceso ordinario laboral para ser exonerada del pago de su pensión, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los dictámenes; que el proceso referenciado está dirigido contra el accionante y a los miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Sostuvo que contestó la demanda y presentó las excepciones previas de falta de jurisdicción y competencia, y el juzgado mencionado, en audiencia calendada el 3 de diciembre de 2004 las denegó. Inconforme con la decisión anterior, el petente presentó recurso de apelación, el que fue resuelto por la corporación accionada, mediante providencia del 28 de febrero de 2005, que confirmó la del a quo.
Afirma que, ante la imposibilidad de continuar sufragando los gastos de traslado de su apoderado judicial a la ciudad de Bogotá desde Cartagena, renunció a seguir representándolo, momento desde el cual carece total de defensa dentro del proceso referenciado. Finalmente, sostiene que el soporte económico de su familia, conformada por sus dos hijos en edad escolar y su esposa, se funda en la pensión de invalidez que le fuera reconocida por la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. “SURATEP S.A.” El motivo de la inconformidad del actor radica en el hecho de que las providencias cuestionadas omitieron, que el demandado tiene como domicilio la ciudad de Cartagena, y los hechos en que se fundamenta la demanda se configuraron en la misma ciudad, lo que debió conllevar a la competencia radicada en los juzgados laborales de la ciudad plurimencionada.
TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 13 de noviembre de 2007, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado a los accionados y comunicar la iniciación de la acción a las partes dentro del proceso ordinario que la Compañía Suramericana Administradora de Riesgos Profesionales y Seguros de Vida S.A. “SURATEP S.A.” le adelantó a Ricardo Álvarez Cubillos, Álvaro Garzón Treffry, Doris Oliva Rueda Quintero y al accionante.
No hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al descender al caso en concreto, y una vez se han examinado las providencias atacadas, encuentra la Sala que la tutela no está llamada a prosperar, pues con independencia de compartir o no la juridicidad de las consideraciones esgrimidas por las autoridades judiciales accionadas que profirieron las providencias cuestionadas, lo cierto es que éstas, cuyo desconocimiento se pretende por esta vía, están edificadas en reflexiones que consultaron con reglas mínimas de razonabilidad jurídica, situación que impide al juez de tutela interferirla, so pretexto de tener una nueva o mejor interpretación del asunto, máxime cuando se observa que se apoyaron en una interpretación legal de las disposiciones que rigen la materia.
Así las cosas, es deber del juez constitucional, no solo velar por la autonomía judicial con la cual están constitucionalmente investidos los falladores para decidir los pleitos asignados a su conocimiento, sino respetar el debido proceso, que en este caso se traduce en la necesidad de que los administrados acepten las decisiones que a juicio del juzgador natural, a quien por reglas de competencia y reparto correspondió el conocimiento y decisión de su conflicto, tuvo a suerte obtener, y, para el caso, teniendo en cuenta la normatividad acerca de la competencia territorial, toda vez que en el proceso referenciado las pretensiones van encaminadas a que se declaren nulos de pleno derecho los dictámenes practicados al señor Miguel Gregorio Gómez Iriarte, por los señores Ricardo Álvarez Cubillos y Álvaro Garzón Treffy, en sus condiciones de miembros de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, cuyo domicilio principal está en la ciudad de Bogotá. Valga agregar que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los principios de la independencia y autonomía, según los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, amén de la libertad hermenéutica en la interpretación normativa, emite una decisión acorde con sus facultades, tal cual, se puede apreciar, aconteció en este asunto.
De otro lado, en el presente asunto, no existe cumplimiento por parte del accionante de uno de sus presupuestos necesarios para que ese mecanismo constitucional, excepcional y residual, proceda, cual es el de la inmediatez en la presentación de la misma, más aún cuando de fallos judiciales se trata. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la procedibilidad de la acción de tutela exige su interposición dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, como quiera que esta concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar, o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual.
Es por ello que corresponde al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. La Corte Constitucional acerca del alcance de la inmediatez en materia de tutela, en sentencia SU-961 de 1999, indicó: “5. Alcances del Artículo 86 de la Constitución en cuanto al término para interponer la tutela.” “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.” “Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción ” “Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión”.
Como en este caso las providencias cuestionadas fueron proferidas, el 3 de diciembre de 2004 y 28 de febrero de 2005, es evidente que el tiempo que ha tomado el demandante para ejercer la acción de tutela resulta irrazonable, lo que, de por sí, conduce a que se deniegue el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho, tal como durante mucho tiempo y de manera pacífica y reiterada lo consideró esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, con apoyo en varios argumentos jurídicos sólidos que mantienen plena vigencia. Para no abundar en esas serias razones, suficientemente conocidas y que ahora no son compartidas por la mayoría, estimo suficiente remitirme a lo que argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas.
Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo. Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia”. Con el acostumbrado respeto, Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ACLARACIÓN DE VOTO Radicación tutela: 17042 Con mi acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito expresar que si bien comparto la decisión en el presente asunto, discrepo de las consideraciones adoptadas para ello, pues, en mi sentir, como lo venía sosteniendo unánimemente esta Sala de Casación, no procede la tutela contra decisiones judiciales, por no ser dable mediante esta acción injerirse en la órbita de competencia de otras autoridades judiciales, ni invalidar los efectos de sus providencias; además, porque esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso e iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial.
Lo precedente se halla fundamentado, esencialmente: a) en que la Constitución Política no previó expresamente la acción de tutela contra decisiones judiciales y sólo mencionó y reguló tal posibilidad en los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, disposiciones que, a la postre, fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional bajo el argumento de constituir un exabrupto jurídico el aceptar tal clase de amparo (Sentencia C 543/92), soportes supralegal, legal y jurisprudencial que conservan toda su vigencia; b) la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada indudablemente hacen parte del debido proceso regulado en el artículo 29 de la Constitución, por ello los ciudadanos que acuden al órgano jurisdiccional y se someten a las reglas de los procesos, competencias preestablecidas y decisiones proferidas por el juez natural, no pueden ser sorprendidos en su buena fe al reabrirse el debate indefinidamente, ante un juez, en la mayoría de los casos, no especializado y con el mismo margen de falibilidad como seres humanos; y c) porque sabido es que ningún ciudadano puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho – non bis in idem --, máxime que constituye principio rector en el Estado Social de Derecho que el juez de conocimiento debe velar por la guarda de los derechos fundamentales.
En estos breves términos dejo expresada mi aclaración de voto. Fecha ut supra ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 11