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T-17042 (14-07-04) Retiro del servicio MinrelacionesCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2004

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 790 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 17042 BEATRIZ GONZALEZ TORRES Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 17042 BEATRIZ GONZALEZ TORRES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según acta de Sala N° 060 Bogotá, D. C., julio catorce (14) de dos mil cuatro (2004) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante BEATRIZ GONZÁLEZ TORRES, contra el fallo proferido el 31 de mayo de 2004 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la vida, a la libertad, al trabajo, al debido proceso y a la libertad de asociación sindical, presuntamente vulnerados por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES.

ANTECEDENTES La señora Beatriz González Torres alega violación de sus derechos fundamentales al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la igualdad, al debido proceso y a la libre asociación sindical, a raíz de la supresión del cargo que venía desempeñando desde 1983 en el Ministerio de Relaciones Exteriores como Auxiliar Administrativa Grado 11, hecho éste que se produjo a partir de la entrada en vigencia del Decreto 111 del 21 de enero de 2004.

Agrega que formó parte del grupo de trabajadores fundadores de la organización sindical “ASEMREX” y que no obstante el Ministerio de la Protección Social denegó la inscripción de tal sindicato, su desvinculación se produjo como una represalia por parte del ente accionado. Indica asimismo que ha sido víctima de un trato discriminatorio pues a pesar de ostentar la condición de madre cabeza de familia, no fue reincorporada a la planta de personal en los términos dispuestos por la resolución No. 0273 del 30 de enero del presente año y por el contrario, personas que no forman parte del denominado “retén social” si fueron beneficiarias de la reincorporación. Afirma que el Ministerio de Relaciones Exteriores desconoció su condiciones económicas y sociales, pues valiéndose de los datos consignados en el registro civil de su hijo menor (emitido en 1992), dedujo que el padre del niño era también su cónyuge y que por ello no se encontraba en situación de dependencia absoluta de los ingresos derivados de su salario.

En consecuencia, pretende que se conceda el amparo como mecanismo transitorio de protección de sus derechos fundamentales para evitar un perjuicio irremediable, pues no dispone de otros medios de subsistencia y en este momento en su contra se adelanta un proceso ejecutivo hipotecario. Por consiguiente, solicita que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y la cancelación de los salarios y prestaciones que ha dejado de percibir desde el mes de febrero de la anualidad que avanza.

LA ACTUACIÓN El Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores solicita la declaratoria de improcedencia del amparo deprecado por la señora González Torres. En primer término indica que las medidas destinadas a brindar protección a las madres cabeza de familia sin alternativa económica consistentes en estabilidad laboral, expiraron el 31 de enero del presente año y la desvinculación de la actora se produjo a partir de 4 de febrero siguiente, de modo que dicho término se encontraba por completo superado en el presente caso.

Precisa que durante la vigencia del programa de renovación de la administración, la accionante se abstuvo de manifestar que se hallaba en circunstancias que ameritaban su ingreso al grupo de trabajadores que integraron el denominado “retén social”, sin embargo, su última declaración juramentada de bienes y rentas registraba un núcleo familiar también por su cónyuge, de donde se podía deducir que sus condiciones no se adecuaban a los requisitos previstos por la Ley 790 de 2002.

Frente al perjuicio irremediable alegado por la actora, señala que la entidad en forma alguna vulneró sus garantías fundamentales y el retiro del servicio se ajustó al orden jurídico y corresponde a decisiones adoptadas dentro de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Agrega finalmente que la situación expuesta en la solicitud de amparo constituye un hecho consumado, “por lo que adoptar medidas correctivas sería prácticamente imposible, pues en la planta de personal fueron suprimidos los cargos, entre ellos el que desempeñaba la accionante, y no existe disponibilidad presupuestal para crear nuevos cargos”.

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de instancia considera improcedente la solicitud de amparo elevada por la ciudadana González Torres, teniendo en cuenta que el conflicto planteado es de naturaleza eminentemente laboral y no es susceptible de ser ventilado por vía de tutela, en la medida en que la interesada dispone de otro medio de defensa judicial.

Sobre el tema indica que ya la jurisprudencia constitucional ha considerado que la tutela no es un instrumento diseñado para garantizar el reintegro de todos aquellos que son retirados de sus cargos y en esa medida no puede confundirse el derecho al trabajo con las estabilidad laboral absoluta. Finalmente indica que se encuentra demostrado que la supresión del cargo de la actora no correspondió a un acto de arbitraria represión del derecho a la asociación sindical sino a la modificación global de la planta de personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, implementada en desarrollo del programa de renovación de la administración pública lo que descarta la existencia de una vía de hecho.

LA IMPUGNACIÓN La demandante manifiesta impugnar la anterior la decisión, sin embargo omite suministrar las razones de su inconformidad, lo que no es óbice para que la Sala se pronuncie sobre la impugnación oportunamente presentada. CONSIDERACIONES Conforme a lo previsto por el numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala de Casación Penal para decidir la impugnación presentada por la accionante Beatriz González Torres.

El artículo 86 de la Carta Política consagra la acción de tutela como un mecanismo a través del cual se puede reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados en la ley.

Este excepcional mecanismo es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o aun cuando existiendo éste, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En el presente caso, la accionante invoca el amparo constitucional con el fin de obtener el reintegro al cargo que desempeñó en el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el mes de febrero del año que avanza, y que fue suprimido en desarrollo del programa de renovación de la administración pública, mediante el Decreto 111 del 21 de enero de 2004.

Solicita asimismo al juez de tutela que disponga el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir a partir de ese momento e igualmente, aduce encontrarse ante una situación de perjuicio irremediable. En primer término deberá señalar la Corte que las pretensiones de la demandante no están llamadas a prosperar ante la manifiesta improcedencia de la acción de tutela derivada de la existencia de otro medio de defensa judicial, conforme a lo dispuesto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Ciertamente la accionante incurre en un error al pretender adelantar un debate de índole netamente laboral, en sede de tutela, cuando el escenario adecuado para plantear la afectación de sus intereses corresponde a las acciones ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues a través de éstas podrá discutir la legalidad de las decisiones adoptadas por el Ministerio accionado, referentes a la supresión del cargo que venía desempeñando y al hecho de no haber sido reincorporada a la nueva planta de personal, en los términos dispuestos por la Resolución 0273 del 30 de enero de 2004.

En tal orden de ideas, considera la Sala que aceptar la injerencia del juez constitucional en tareas propias de los funcionarios a quienes el legislador ha otorgado determinadas competencias, además de conllevar una invasión indebida de las órbitas de cada operador judicial, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del mecanismo excepcional del amparo y evidentemente ello conduciría al desconocimiento de las garantías constitucionales de independencia y autonomía judiciales, consagradas por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

En forma reiterada ha indicado la jurisprudencia constitucional que la acción de tutela no está llamada a reemplazar o sustituir los procedimientos ordinarios y concretamente en eventos como el presente, en los cuales se solicita la protección de los derechos fundamentales a través de órdenes de reintegro. Así lo ha precisado la Corte Constitucional: "(…)la tutela no puede llegar hasta el extremo de ser el instrumento para garantizar el reintegro de todas las personas retiradas de un cargo; además, frente a la estabilidad existen variadas caracterizaciones: desde la estabilidad impropia (pago de indemnización) y la estabilidad “precaria” (caso de los empleados de libre nombramiento y remoción que pueden ser retirados en ejercicio de un alto grado de discrecionalidad), hasta la estabilidad absoluta (reintegro derivado de considerar nulo el despido), luego no siempre el derecho al trabajo se confunde con la estabilidad absoluta.

En conclusión, no se deduce de manera tajante que un retiro del servicio implica la prosperidad de la tutela, porque si ello fuera así prosperaría la acción en todos los casos en que un servidor público es desligado del servicio o cuando a un trabajador particular se le cancela el contrato de trabajo; sería desnaturalizar la tutela si se afirmara que por el hecho de que a una persona no se le permite continuar trabajando, por tutela se puede ordenar el reintegro al cargo".

Igualmente cabe señalar que en cuanto a la viabilidad de la acción de tutela como mecanismo transitorio para obtener el reintegro y el pago de las sumas de dinero dejadas de percibir, y por ende para lograr la protección al derecho al trabajo, esta Sala ha expresado reiteradamente que es indispensable demostrar que el perjuicio que dice sufrir el afectado ostente el carácter de irremediable y que por ello mismo torne impostergable la intervención del juez de tutela.

No obstante que en el presente caso la accionante alega encontrarse ante una situación de perjuicio irremediable no demostró en qué consiste, pues se limita a sostener que su familia depende exclusivamente de su salario y menciona el pago de obligaciones relacionadas con un crédito de vivienda, sin embargo, se insiste, no demostró en concreto en qué consiste la afectación cierta de sus derechos, que hagan urgentes las medidas tendientes a hacer cesar esa presunta vulneración. La Corte Constitucional ha precisado las condiciones requeridas para calificar determinada situación como perjuicio irremediable y al respecto indicó: “En efecto, según la jurisprudencia de esta Corporación, para que el perjuicio pueda calificarse de irremediable, es indispensable acreditar los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia, "pues de otra manera no se violan ni amenazan los intereses del presunto afectado".

En segundo lugar, el daño debe ser grave, "sólo la irreparabilidad que recae sobre un bien de gran significación objetiva para la persona puede ser considerado como grave." Además, el perjuicio tiene que ser inminente, es decir, que "se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho". Y ante esa inminencia, "las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio deben ser urgentes", impostergables".

En el caso de autos no se advierte la existencia de afectación a un derecho fundamental que amerite adoptar las pretendidas medidas de reintegro en el cargo en los términos solicitados por la actora y no obstante que su desvinculación laboral genera algunas consecuencias negativas, no puede reconocerse la tutela como el mecanismo diseñado para solucionar tales dificultades, máxime cuando no se halla demostrada la existencia de una grave situación a la cual se vea enfrentada la accionante.

Finalmente adviértase que ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la peticionaria puede solicitar la suspensión provisional del acto atacado, y en ese orden de ideas no existe duda sobre la eficacia del otro medio de defensa que tiene a su alcance para la defensa de sus intereses particulares. Basten las anteriores consideraciones para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en su integridad el fallo impugnado.

Segundo.- Enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERMAN GALÁN CASTELLANOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia SU-250 de 1998. � Corte Constitucional.

Sentencia Nos. T-418 de 2000 y T-356 de 1995. 1 14