CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 8 Tutela No. 17039 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 17039 Acta No. 85 Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de las EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP contra la providencia proferida el 26 de octubre de 2006 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante la cual negó la acción de tutela promovida por la empresa impugnante contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES 1.- Con el específico propósito de que se ordene “ al Magistrado Ponente dejar sin efecto las providencias el 15 de mayo, el 21 de julio y el 18 de agosto de 2006 y en su lugar, darle trámite al recurso de anulación en contra del laudo proferido el 3 de abril de 2006 por el Tribunal de Arbitramento convocado por la Cooperativa de Trabajo Asociado Asesorado Ltda. en contra de Empresas Varias de Medellín E.S.P.” (folio 29), ésta última, por conducto de apoderada judicial, instauró acción de tutela contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial (folio 29).
Aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho al proferir las providencias que por ésta vía se cuestionan; la primera de ellas, esto es, la del 15 de mayo de 2006, por cuanto rechazó de plano el recurso de anulación contra el laudo arbitral del 3 de abril de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento, al pronunciarse sobre las diferencias surgidas entre aquélla y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO ASESORANDO LTDA., “por no haberse mencionado las causales invocadas en el escrito por el cual se interpuso el recurso (…) a pesar de que el requisito echado de menos por el Tribunal no está señalado de manera expresa en la ley como causa de rechazo del recurso” (folio 30); la segunda, es decir, la proferida el pasado 21 de julio, mediante la cual declaró la improcedencia del recurso de reposición que interpusiera la abogada de la parte recurrente-actora contra la que negara el recurso, porque “adolece de graves defectos de fundamentación, puesto que no explica en forma clara las razones por las cuales considera improcedente el recurso de reposición que rechaza y se abstiene de tramitar el de súplica” (folio 32); y la tercera, que data del 18 de agosto de 2006, “que constituye una nueva violación” pues resuelve la reposición que interpusiera la interesada contra el auto del 21 de julio y en la cual sólo se limitó a declarar su improcedencia. La SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en providencia del 26 de octubre de 2006, resolvió negar el amparo solicitado, al advertir, en suma, que “de la lectura de la providencia mediante la cual se rechazó el recurso de nulidad que se tilda de irregular (fl.21 c.1), se establece que el asunto que se somete a consideración de la Corporación accionada fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso (…) De modo que, lo cierto es que los accionados efectuaron una prudente interpretación de la situación procesal, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no es razón suficiente para conceder el amparo”; lo mismo en relación con los otros proveídos cuestionados (folio 78 a 80).
Inconforme la sociedad accionante con la anterior decisión, y reiterando lo expuesto en su escrito inicial de tutela, la impugnó mediante escrito visible a folio 120, en el que solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se acceda a la protección deprecada. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como no queda duda que lo que pretende EMPRESAS VARIAS DE MEDELLÍN ESP, so capa de haberle sido vulnerados los derechos fundamentales enunciados dentro del trámite del recurso de anulación de laudo arbitral interpuesto contra el proferido el 3 de abril de 2006, por el Tribunal de Arbitramento convocado por la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO “ASESORANDO LTDA.” en su contra, y se desconozcan los efectos de las providencias allí proferidas, habrá de mantenerse el fallo atacado, por cuanto no es dable mediante tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales.
Al respecto dejó expuesto esta Corporación: “Reiteradamente esta Sala de la Corte ha dicho que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no procede cuando se pretende por su intermedio revocar o modificar una decisión judicial, argumentando que la misma constituye una “vía de hecho”. “Además, en las actas de los debates de la Asamblea Nacional Constitucional consta expresamente que no fue intención del constituyente consagrar la posibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
“Basta recordar que la decisión judicial lleva consigo una presunción de legalidad y acierto, pues es el resultado de todo un proceso de análisis y estudio, con el fin de hacer claridad sobre los hechos debatidos, para precisar la existencia o no de ciertos derechos, y por tanto no puede ser modificada por otra autoridad. “Además, se ha sostenido de manera uniforme, que una vez se declaró la inexequibilidad de los artículos 11 y 40 del decreto ley 2591, mediante fallo C - 543 de fecha 1° de octubre de 1992, de la Corte Constitucional, resulta imposible que su tenor nazca nuevamente a la vida jurídica por vía legal ni jurisprudencial, dado que ya hizo tránsito a “cosa juzgada constitucional” por mandato de la propia Carta y mientras mantengan su vigencia los artículos de la Constitución que sirvieron de base a la decisión de la Corte Constitucional.
“Al respecto dijo esta Corporación: “Dado que la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional “hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, disponiendo igualmente que “ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”, se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1°, 228, 229 y 230 de la Constitución en rigor, no es posible reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo.
“Según las consideraciones de la sentencia No. C - 543 de 1° de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, “lesionar en forma grave el principio de cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico”, vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228,230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el preámbulo de la Carta y su artículo 1°, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia“ (Rad. 2558)”.
Por lo tanto, las providencias judiciales no pueden ser revocadas, modificadas o anuladas por una autoridad distinta a quien expresamente la ley procesal faculta para tales efectos. Las razones consignadas en la providencia de la que se ha hecho cita, que con esta decisión se reiteran, a juicio de la Corte son suficientes para mantener la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de octubre de 2006. 2. Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILOTARQUINOGALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia